SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1207/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
a)
Juan de la Cruz Vargas Vilte e Ivone Marlene Pino de Terán, Vocales demandados del Distrito Judicial de Cochabamba presentaron informe escrito cursante de fs. 42 a 43, ratificado en audiencia, puntualizando que: a) Evidentemente, bajo el entendimiento de la SC 0212/2006-R de 7 de marzo, son procedentes las apelaciones incidentales en los casos establecidos por el art. 403 del CPP, en razón a ello, la regla es declarar su inadmisibilidad por ser una resolución atípica; empero, cada caso tiene su propia particularidad, por lo que al dictar el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2008, lo hicieron en función al art. 15 de la LOJ, debido a que el Juez inferior no observó las normas procesales penales, habiendo resuelto un incidente de defectos absolutos y nulidad de prueba ilícita, planteada por los ahora accionantes el 18 de febrero del citado año, recién el 28 de abril de ese año; es decir, dos meses después, fuera del plazo previsto por el art. 315 del CPP, actuando en consecuencia sin competencia; máxime si el 25 de febrero del mencionado año, el Ministerio Público informó al Juez de Instrucción, que había presentado pliego acusatorio en contra de los imputados -ahora accionantes- ante el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama; a lo que el Juez inferior, por proveído de 26 del indicado mes y año, reconoció, que ello implicaba el cese de su competencia con la relación a la etapa preparatoria b) El juez inferior al declarar procedente la apelación incidental referida, dispuso la devolución de los bienes incautados, sin considerar que la parte imputada no planteó incidente sobre la calidad de los bienes, como establece el art. 255 del CPP; c) La Corte Suprema de Justicia en el “Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003”, determinó que la potestad establecida por el art. 15 de la LOJ, esta restringida a aquellos casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad; por lo que, adecuado su proceder se sujetó en esa previsión legal, por la inobservancia en la que incurrió el juez inferior, constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP; y, d) El Auto de Vista cuestionado no es arbitrario, dado que al advertir que la resolución del Juez inferior incurría en un defecto absoluto, sin poder ser convalidado por el Tribunal de alzada, en sujeción al art. 167 del CPP, motivo por el que pidieron se deniegue la tutela solicitada, con costas y multa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso
- . En consecuencia, si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- es admisible el poder impugnar aquellas decisiones que resuelvan incidentes,
- APROBAR