SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2011-R

Fecha: 13-Sep-2011

en lo Civil y Comercial

         En la especie, la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, en el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares solicitadas en contra del menor representado por el accionante, actuando en suplencia legal del Juez de la Niñez y Adolescencia, no sólo que admitió la acción de libertad oralmente planteada, sino que resolvió la misma, denegando la tutela solicitada; actuando así sin ninguna competencia, la cual conforme a nuestro ordenamiento jurídico constitucional vigente, está reservada únicamente a los jueces y tribunales en materia penal, conforme se establece puntualmente en el art. 125 de la CPE, sin lugar a aplicar otro criterio de interpretación, más que la voluntad del constituyente, que así lo estableció, dada la vinculación frecuente, aunque no exclusiva, de las lesiones del derecho a la libertad y el derecho penal en sus diferentes esferas, lo que hace que estos jueces y tribunales, en el razonamiento del constituyente, se encuentren más aptos para conocer de este tipo de acción tutelar; siendo que, además en el presente caso, no se han producido ninguna de las circunstancias que ilustra la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico anterior, en que sería posible una ampliación o extensión de esa competencia a jueces y/o vocales de otras materias, por excusas o recusaciones de todos los jueces o de todos los vocales de las salas en materia penal o por otra imposibilidad de todos aquellos, lo que ciertamente no ocurrió en autos.

         En consecuencia, todo lo actuado por la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del Juez de la Niñez y Adolescencia, que actuó como “Jueza de garantías” en el caso que se revisa, está viciado de nulidad absoluta, al haber actuado sin competencia para conocer acciones de libertad; a lo que se suma, que de manera por demás extraña, la indicada autoridad judicial no reparó siquiera en que al estar interviniendo como Jueza en los hechos que motivaron la acción, resolviendo la situación jurídica del menor representado por el accionante, por razón de su cargo, se colocó en la causal de excusa prevista por el art. 34 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que igualmente le impedía conocer de la acción, así aún hubiese estimado ser competente; lo que conforme se expresó y se ratifica, no es posible, al no ser juez en materia penal; circunstancia que determina que se deban anular obrados, sin ingresar a análisis alguno respecto a la problemática planteada, quedando invalidado todo el trámite realizado.