SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Declaración Universal de Derechos Humanos, como instrumento normativo que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En este entendido, aseveraremos que esta acción tutelar que procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios, se ha instituido con la finalidad de asegurar la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; constituyéndose en una medida de carácter extraordinario y de tramitación especial y sumarísima, por medio de la cual, se busca resguardar el derecho a la vida, impedir una detención ilegal, reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación, configurándose como el medio más eficaz para restituir los derechos supuestamente lesionados; sin embargo, en caso de existir mecanismos intraprocesales específicos, efectivos y oportunos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y evitar la persecución o procesamiento indebido, éstos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados antes de activarse la tutela constitucional; en estos casos, la acción de libertad operará solamente cuando no se hubieran restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías específicas.
De lo expuesto precedentemente, se establece de manera concreta que, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas; sin embargo y de forma excepcional, serán tutelados la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando estos fueran la causa “directa” de la restricción del derecho a la libertad y el accionante hubiese estado en indefensión absoluta.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 15
- deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.3. Análisis del caso
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