SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
“procedente”
Mediante Resolución 12/2010 de 14 de julio, cursante de fs. 107 a 113, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de la Paz, constituido en Juez de garantías, declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo la remisión de obrados ante el Juez cautelar a objeto de que se pronuncie respecto al incidente formulado por el accionante; argumentando que: a) Habiéndose suspendido la audiencia de resolución del incidente incoado por el accionante, y no obstante haberse observado la prosecución de la misma, se rechaza para que sea resuelta por autoridad competente al haber concluido con la etapa preparatoria y, conforme señala la SC “1584/05”, el Juez de Instrucción es competente aún presentada la acusación hasta la radicatoria en tribunal de sentencia, situación que no fue observada por la autoridad jurisdiccional, siendo inadmisible que la audiencia del incidente no tenga resultado final bajo el argumento de la conclusión de la etapa preparatoria, constituyéndose el juez cautelar, en la autoridad llamada a cuidar que la investigación se realice observando el debido proceso, precautelando derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 15
- deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.3. Análisis del caso
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