SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2011-R

Fecha: 16-Sep-2011

III.3. Análisis del caso

En el presente caso, el accionante señala que presentó denuncia contra Mauricio Quiroz, el 19 de marzo de 2009, por la comisión del delito de extorsión, habiendo formulado querella contra el mismo el 16 de junio del mismo año; sin embargo, el 21 de mayo del referido año, Alejandro Rafael Toro Canedo, interpuso querella criminal en su contra por la comisión de los delitos de cohecho activo, extorsión, contratos lesivos al Estado e impedir o estorbar el ejercicio de funciones; posteriormente, el 20 de junio del mismo año, el Fiscal de Materia, Waldo López Paiva, presentó imputación formal contra el ahora accionante, ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, haciendo conocer al Juez de la causa la apertura de la etapa preparatoria, emitiéndose Resolución 32-2010, cursante de fs. 84 a 90 vta., por la cual, la Fiscal de Materia, Lourdes Villarroel Bustios, presentó ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, requerimiento conclusivo de acusación, sin tomar en cuenta que estaba pendiente de resolución el incidente de actividad procesal defectuosa presentada por el ahora accionante; en tal sentido, señala haberse convertido de denunciante en denunciado, advirtiendo que, el Fiscal de Materia, sin corresponder a sus atribuciones dispuso acumulación de denuncias, hecho que vulnera su derecho al debido proceso y pone en riesgo su libertad.

De lo expuesto por el accionante y autoridades demandadas, de los antecedentes procesales, así como de la revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, en base a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se tiene que, las lesiones al debido proceso aludidas por el accionante, pudieron ser reparadas en la instancia ordinaria a través de los medios de impugnación que la ley prevé, tal el caso de la objeción de querella que no formuló; sin embargo, omitiendo el cumplimiento de normas legales e ignorando la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se pretende salvar omisiones y negligencia atribuibles al accionante, pues como se señaló, las lesiones al debido proceso, solamente pueden ser tuteladas a través de la presente acción, cuando quien demanda, se encuentra en absoluto estado de indefensión, esto es que no pudo impugnar dentro del proceso los actos que considera lesivos, pues tuvo conocimiento del mismo al momento de su privación de libertad, y cuando los actos acusados de vulneratorios, emergentes de la actividad procesal a cargo de autoridades jurisdiccionales, operan como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad, situación que no se da en el presente caso.

En la especie, se tiene que el accionante, participó activamente en la sustanciación del proceso, siendo incluso que presentó incidentes y excepciones, por lo que no puede, en estas circunstancias, alegarse estado de indefensión absoluta; del mismo modo, a tiempo de la interposición de la presente acción tutelar, quien acude en busca de tutela constitucional, se encontraba en libertad, no existiendo documento probatorio alguno que demuestre o haga presumir a este Tribunal el peligro inminente de restricción a su derecho a la libertad; en consecuencia, siendo estos dos elementos: indefensión absoluta y vinculación de los actos lesivos con la supresión del derecho a la libertad, presupuestos de concurrencia imprescindible para la revisión del debido proceso a través de la acción de libertad; en ese entendido, y ante la falta de elementos que permitan a esta instancia considerar la problemática planteada a través de la acción de libertad, porque, como se tiene expuesto, luego de agotados los medios en la vía ordinaria, las supuestas vulneraciones al debido proceso, cuando no concurren los elementos señalados supra, deben ser revisados a través de la acción de amparo constitucional, medio que, como en el caso presente, al no existir privación de libertad, es el adecuado; motivo por el cual, sin mayores consideraciones de orden legal, corresponde denegar la tutela solicitada.