Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2011-R
Fecha: 19-Sep-2011
acción de libertad
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Guzmán Romero en representación sin mandato de Boris Omar Guzmán Jerez contra Hernán Iván Caprirolo Prado, Rubén Víctor Mena Choquetaxi y Benigno Mejía Coppa, Vocales de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “procedente” en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción de libertad, frente a presuntas lesiones al debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita tutela constitucional
- Las medidas cautelares de carácter personal, se asumen como un medio para efectivizar la resolución de un proceso, asegurando la presencia del imputado en juicio -deduciéndose su calidad instrumental- de modo que éste ejerza cuanto derecho se hubiera instituido a su favor y, simultáneamente, sea eficiente la investigación y eficaz la sanción del delito.
- es decir que las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal Militar cuya vigencia es anterior a la del CPP, han quedado abrogadas por haberlo así determinado la referida Disposición Final Sexta de la citada Ley 1970
- De acuerdo con el entendimiento expresado precedentemente, al ser aplicable el CPP, en los procesos penales militares, lo es también en materia de recursos o medios de impugnación previstos en dicho cuerpo legal, siendo los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial Militar, los que deben resolverlos
- III.2.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.1.
- ordenar la tutela