SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2011-R

Fecha: 19-Sep-2011

De acuerdo con el entendimiento expresado precedentemente, al ser aplicable el CPP, en los procesos penales militares, lo es también en materia de recursos o medios de impugnación previstos en dicho cuerpo legal, siendo los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial Militar, los que deben resolverlos

De acuerdo con el entendimiento expresado precedentemente, al ser aplicable el CPP, en los procesos penales militares, lo es también en materia de recursos o medios de impugnación previstos en dicho cuerpo legal, siendo los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial Militar, los que deben resolverlos (negrillas agregadas).

Es en razón a lo expuesto que, las autoridades de las que dependa la imposición de la detención preventiva, así como su rechazo, revocación o modificación, están impelidas de centrar su análisis a la finalidad que cumplirá en el proceso; en ese sentido, esta responsabilidad se extiende a los tribunales que tienen a su cargo la revisión del fallo dictado en primera instancia al respecto. (Razonamiento similar, en las SSCC SC 2291/2010-R y 0967/2011-R entre otras). Debiendo agregarse, conforme la problemática en estudio, que según las normas orgánicas de la jurisdicción militar “'…se tiene al Tribunal Supremo de Justicia Militar y al Tribunal Permanente de Justicia Militar, ambos facultados para ejercer jurisdicción en todo el territorio de la República conforme los arts. 24 y 45 de la Ley de Organización Judicial Militar; además, el Tribunal Supremo está organizado por su Presidencia, una Sala de casación en única instancia y una Sala de apelaciones y consultas (art. 30 de la Ley de Organización Judicial Militar), teniendo esta última la atribución de conocer las apelaciones concedidas por el Tribunal inferior conforme el art. 43 inc. 1) del cuerpo legal citado. Por su parte, al Tribunal Permanente le corresponde conocer y decidir, en primera instancia, dentro del procedimiento ordinario militar, todos los procesos penales por delitos militares, con excepción de lo establecido para el procedimiento extraordinario de única instancia que es privativo del Tribunal Supremo de Justicia Militar'”.

Empleando lo argumentado al contexto de la problemática en análisis, el Código de Procedimiento Penal Militar, en su art. 101, afirma que corre a criterio del juez y bajo resolución expresa y debidamente fundamentada (art. 102 del CPPM), la imposición de la detención preventiva cuando advirtiera suficientes indicios de culpabilidad del procesado en el delito penal militar cuya comisión se le atribuya, remitiéndose a lo dispuesto por el art. 98 del mismo Código, respecto a la prueba circunstancial que constare y, -según precisó la jurisprudencia constitucional-, a lo preceptuado por el art. 233 del CPP, por cuanto “…la detención preventiva, (…) solo puede ser impuesta cuando se presenten los requisitos previstos en el art. 233 del CPP…” (SC 2519/2010-R de 19 de noviembre).  A ese respecto, se sobreentiende que en aplicación del Código de Procedimiento Penal, es viable la solicitud de cesación de la referida medida cautelar dentro de un proceso penal militar, por cuanto los presupuestos para su procedencia son susceptibles de modificarse entretanto se sustancie la causa, admitiendo un nuevo examen de los elementos fácticos que determinaron su aplicación, en procura de resguardar el derecho fundamental a la libertad, cuya restricción es admisible únicamente cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.