SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2011-R
Fecha: 19-Sep-2011
III.2.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes con relevancia jurídica y a las Conclusiones arribadas en la presente Sentencia, es evidente que los Vocales de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, al emitir la Resolución de 21 de julio de 2010, revocando el beneficio de “libertad provisional” concedido a Boris Omar Guzmán Jerez, omitieron deliberadamente y sin justificativo pertinente, efectuar su labor de análisis del Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2009 -dictado por el Tribunal Permanente de Justicia Militar-, valuando el contexto integral de las circunstancias por las que se resolvería la petición del interesado de modo positivo o negativo; tomando en cuenta que, el imputado solicitó el cese de su detención preventiva, petitorio que involucra al derecho fundamental a la libertad, cuya restricción es excepcional y por ende, exige la constancia de los fundamentos y motivación pertinentes cuando fuera restringida.
Es menester enfatizar que, el contenido de la Resolución de 21 de julio de 2010, únicamente alude en su parte considerativa al Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2009 y al Dictamen de 23 de junio del mismo año -evacuado por el Auditor de Sala-, quien solicitó se revoque el referido Auto y se declare improcedente la cesación de la detención preventiva -instada por el representado del accionante-, citando al efecto los arts. 180.III y 245 de la CPE, por los que correspondía sujetar las actuaciones de los tribunales de la justicia militar a los códigos y leyes militares; ulteriormente y sin constar análisis posterior, los demandados Vocales de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, revocaron el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2009 “Por no estar establecida en el CPPM” (sic), refiriéndose a la figura de la “cesación”; argumento que también se corrobora en el informe brindado por estas autoridades y describe en el punto I.2.3 de esta Sentencia.
Al respecto y a modo de puntualizar el acto lesivo cometido por los miembros de la Sala de Apelaciones y Consulta, si bien es evidente que la solicitud de cesación de la detención preventiva es propia de la justicia penal ordinaria, en aplicación del F.J. III.2.1, las autoridades demandadas no podían revocar la decisión del Tribunal A quo, con el solo fundamento de no figurar esta pretensión -como tal- en el Código de Procedimiento Penal Militar; más aún, si como se detalló en el indicado apartado de esta Sentencia, la detención preventiva se determina por la concurrencia de los presupuestos que ameriten su imposición, resultando incuestionable que en el caso concreto, el formalismo -en extremo riguroso- expresado por las autoridades demandadas al emitir la Resolución impugnada por el accionante, se tradujo en la vulneración del debido proceso que incidió sobre la libertad de su representado, por cuanto se obvió el bien jurídico involucrado -la libertad- reduciendo su ponderación y protección constitucional al tenor literal del Código de Procedimiento Penal Militar, cuyo texto no contempla la figura de la “cesación” de la detención preventiva.
Así, en un análisis expansivo y amparador de derechos y garantías fundamentales, anteponiendo el valor justicia y la efectividad máxima de los derechos, las autoridades demandadas debieron considerar que por imperio de la Disposición Sexta del Código de Procedimiento penal, la justicia militar se ciñe a lo establecido por dicho cuerpo normativo; asumiéndose que, la cesación de la detención preventiva, no obstante de no figurar textualmente en el Código de Procedimiento Penal Militar, no excluye de formularse dentro del proceso penal militar como un medio legal para garantizar que el bien jurídico “libertad” en efecto sea restringido excepcionalmente y cuando así lo admita el ordenamiento jurídico vigente, corroborando que en la sustanciación de una causa, también se garantice la presunción de inocencia contenida en el art. 116.I de la CPE, que determina: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
Finalmente, cabe insistir que las autoridades demandadas, a más de obviar la aplicación del Código de Procedimiento Penal al tratamiento de la aplicación de medidas cautelares, enfatizaron erróneamente y bajo juicio riguroso, la diferencia meramente nominal de la pretensión impetrada por el imputado, que no impedía ingresar al análisis de la viabilidad o no del beneficio de la cesación de la detención preventiva a favor de Boris Omar Guzmán Jerez, revocando la “libertad provisional” que le fuera otorgada, por el solo hecho de no estar textualmente incluida la figura de la “cesación” en la Ley adjetiva penal militar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “procedente” en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción de libertad, frente a presuntas lesiones al debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita tutela constitucional
- Las medidas cautelares de carácter personal, se asumen como un medio para efectivizar la resolución de un proceso, asegurando la presencia del imputado en juicio -deduciéndose su calidad instrumental- de modo que éste ejerza cuanto derecho se hubiera instituido a su favor y, simultáneamente, sea eficiente la investigación y eficaz la sanción del delito.
- es decir que las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal Militar cuya vigencia es anterior a la del CPP, han quedado abrogadas por haberlo así determinado la referida Disposición Final Sexta de la citada Ley 1970
- De acuerdo con el entendimiento expresado precedentemente, al ser aplicable el CPP, en los procesos penales militares, lo es también en materia de recursos o medios de impugnación previstos en dicho cuerpo legal, siendo los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial Militar, los que deben resolverlos
- III.2.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.1.
- ordenar la tutela