SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2011-R
Fecha: 19-Sep-2011
“procedente” en parte
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 397/2010 de 5 de agosto, cursante de fs. 50 a 52, por la que declaró “procedente” en parte la acción de libertad interpuesta, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 21 de julio de 2010 y ordenando que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, sustentado en disposiciones constitucionales, convenios y tratados internacionales, como también, acorde a los fundamentos de lo resuelto en sede constitucional. Esta decisión, se asumió con los siguientes fundamentos: a) No obstante que el agraviado solicitó la cesación de su detención preventiva, en lugar de instar su libertad provisional -conforme correspondía en la jurisdicción militar-, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, a través de la Resolución 09/2009 de 7 de octubre, concedió dicho beneficio a Boris Omar Guzmán Jerez, bajo fianza personal y real, consistente en $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses); b) Elevada en consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, los miembros de la Sala de Apelaciones y Consulta pronunciaron el Auto de 21 de julio de 2010, por el que revocaron en todas sus partes la Resolución descrita en el punto anterior, disponiendo se continúe con la instrucción del plenario en el proceso; c) La decisión de las autoridades demandadas, se sustentó únicamente en el dictamen del auditor de Sala y en dos supuestos: que no existiera la figura de la cesación de la detención preventiva dentro del procedimiento penal militar y, por tanto, no podría dársele curso; concluyéndose que, la Resolución impugnada por el accionante, no cuenta con la debida fundamentación y excluye de su análisis a las SSCC 1050/2006-R y “0640/2004”; y, d) Esta arbitrariedad, concluye en la vulneración del debido proceso y del principio de celeridad, contenidos en los arts. 115 y 180 de la CPE y en tratados y convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, e inciden sobre el mandato del art. 22 de la Ley Fundamental.
Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declararla “procedente” en parte, aunque en uso de terminología errada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta garantía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “procedente” en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción de libertad, frente a presuntas lesiones al debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita tutela constitucional
- Las medidas cautelares de carácter personal, se asumen como un medio para efectivizar la resolución de un proceso, asegurando la presencia del imputado en juicio -deduciéndose su calidad instrumental- de modo que éste ejerza cuanto derecho se hubiera instituido a su favor y, simultáneamente, sea eficiente la investigación y eficaz la sanción del delito.
- es decir que las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal Militar cuya vigencia es anterior a la del CPP, han quedado abrogadas por haberlo así determinado la referida Disposición Final Sexta de la citada Ley 1970
- De acuerdo con el entendimiento expresado precedentemente, al ser aplicable el CPP, en los procesos penales militares, lo es también en materia de recursos o medios de impugnación previstos en dicho cuerpo legal, siendo los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial Militar, los que deben resolverlos
- III.2.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.1.
- ordenar la tutela