SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2011-R

Fecha: 19-Sep-2011

“procedente” en parte

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 397/2010 de 5 de agosto, cursante de fs. 50 a 52, por la que declaró “procedente” en parte la acción de libertad interpuesta, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 21 de julio de 2010 y ordenando que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, sustentado en disposiciones constitucionales, convenios y tratados internacionales, como también, acorde a los fundamentos de lo resuelto en sede constitucional. Esta decisión, se asumió con los siguientes fundamentos: a) No obstante que el agraviado solicitó la cesación de su detención preventiva, en lugar de instar su libertad provisional -conforme correspondía en la jurisdicción militar-, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, a través de la Resolución 09/2009 de 7 de octubre, concedió dicho beneficio a Boris Omar Guzmán Jerez, bajo fianza personal y real, consistente en $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses); b) Elevada en consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, los miembros de la Sala de Apelaciones y Consulta pronunciaron el Auto de 21 de julio de 2010, por el que revocaron en todas sus partes la Resolución descrita en el punto anterior, disponiendo se continúe con la instrucción del plenario en el proceso; c) La decisión de las autoridades demandadas, se sustentó únicamente en el dictamen del auditor de Sala y en dos supuestos: que no existiera la figura de la cesación de la detención preventiva dentro del procedimiento penal militar y, por tanto, no podría dársele curso; concluyéndose que, la Resolución impugnada por el accionante, no cuenta con la debida fundamentación y excluye de su análisis a las SSCC 1050/2006-R y “0640/2004”; y, d) Esta arbitrariedad, concluye en la vulneración del debido proceso y del principio de celeridad, contenidos en los arts. 115 y 180 de la CPE y en tratados y convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, e inciden sobre el mandato del art. 22 de la Ley Fundamental.

Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declararla “procedente” en parte, aunque en uso de terminología errada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta garantía constitucional.