SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2011-R
Fecha: 19-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Boris Omar Guzmán Jerez, fue sometido a un proceso penal militar por la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos y faltamiento a la palabra de honor -tipificados en los arts. 176 y 164 del Código Penal Militar (CPM)-, habiéndosele impuesto su detención desde el 29 de enero de 2008 hasta la fecha de activación de la jurisdicción constitucional; es decir, -sin juicio previo y menos sentencia ejecutoriada-, la restricción de la libertad de su representado se extendió por más de dos años y medio, en franca vulneración del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y excedió en siete meses la pena máxima prevista para el primer ilícito imputado, considerando que el segundo no tiene pena privativa de libertad.
Por decisión del Tribunal Permanente de Justicia Militar, a través del “Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2009” y en aplicación de la disposición sexta del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la libertad provisional de Boris Omar Guzmán Jerez, pero -simultáneamente- se impuso una fianza económica de imposible cumplimiento, que se traduce en la permanencia de la medida cautelar dispuesta. Se agrega a ello, que los miembros de dicho Tribunal obviaron que la detención preventiva no procede en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, conforme indica el art. 132.3 del CPP; más aún, si los informes que motivaron el juicio concluyen en establecer únicamente responsabilidad de carácter civil y se excluyó del delito de malversación de fondos la conducta típica de defraudación, que también compone el tipo penal imputado y prevé una sanción de cuatro a diez años de privación de libertad.
Ante la evidente vulneración del debido proceso y de los principios de legalidad, de celeridad y de justicia, queda claro que los tribunales de justicia militar actúan abusando de su poder y con ello, quebrantan lo pactado en acuerdos y tratados internacionales ratificados por el país. Situación que se advierte también en la decisión asumida por los demandados miembros de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, quienes pronunciaron la Resolución de 21 de julio de 2010, cohonestando y aprobando la totalidad de violaciones y vicios procesales cometidos en la instancia inferior.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “procedente” en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción de libertad, frente a presuntas lesiones al debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita tutela constitucional
- Las medidas cautelares de carácter personal, se asumen como un medio para efectivizar la resolución de un proceso, asegurando la presencia del imputado en juicio -deduciéndose su calidad instrumental- de modo que éste ejerza cuanto derecho se hubiera instituido a su favor y, simultáneamente, sea eficiente la investigación y eficaz la sanción del delito.
- es decir que las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal Militar cuya vigencia es anterior a la del CPP, han quedado abrogadas por haberlo así determinado la referida Disposición Final Sexta de la citada Ley 1970
- De acuerdo con el entendimiento expresado precedentemente, al ser aplicable el CPP, en los procesos penales militares, lo es también en materia de recursos o medios de impugnación previstos en dicho cuerpo legal, siendo los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial Militar, los que deben resolverlos
- III.2.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.1.
- ordenar la tutela