SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
a)
Los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija codemandados, Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, presentaron informe escrito cursante de fs. 59 a 61, remitiéndose al tenor integro del Auto de Vista 83/2009, impugnado, puntualizando: a) El recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, fue declarado inadmisible al haber sido presentado fuera de plazo de conformidad con el art. 396 del CPP; b) El Auto apelado por el Fiscal de Materia accionante, derivó de una audiencia pública a la que concurrieron las partes, notificadas en la misma, conforme imperativamente dispone el art. 160 del citado cuerpo de leyes, al establecer que las “notificaciones” dictadas en audiencias orales se notificarán en el acto por su lectura; y, c) El accionante pudo plantear su recurso oralmente en la audiencia, una vez pronunciada la Resolución -de la que apeló posteriormente fuera del plazo máximo y legal de setenta y dos horas-; exponiendo sus agravios en la audiencia a fijar por el Tribunal de apelación donde se conoce y resuelve oralmente el medio impugnativo. Deduciéndose en el caso, la actitud negligente del Fiscal accionante, quien vía amparo pretende subsanar dicho aspecto.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Resoluciones dictadas en audiencia de medidas cautelares: Notificación válida en el mismo acto por su lectura
- la notificación personal con la resolución de medida cautelar, fue cumplida a cabalidad, pues se notificó al imputado, ahora recurrente, con dicha actuación al momento de concluir la audiencia, de conformidad con la parte final del art. 160 del CPP, sin que pueda pretenderse
- las formalidades previstas por el art. 163 de la norma citada, no eran exigibles, justamente por que de manera expresa y especifica, la parte final del art. 160, claramente establece: «…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura» situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el tribunal de alzada o de apelación.
- …en este sentido, no es necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia en mano a las partes, que en realidad es la que corresponde a resoluciones escritas y no como sucede en autos pronunciados en audiencia, en la que las partes se encuentran presentes
- la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal, que señala la notificación en el acto, y no con la entrega de una copia, lo contrario implicaría ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando y desnaturalizando el sistema oral
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- III.4. Otras consideraciones
- APROBAR