SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
II.1.
II.1. El 6 de junio de 2009, se celebró audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nardi Suxo Iturri, contra Claudia Mariela Fernández Burgoa, Raúl Enrique Jurado Linares y José Luis Rivamontán León, por delitos relacionados a corrupción pública; a efectos de considerar la situación procesal del último de los imputados citados. A cuya conclusión, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto 291/2009, determinando la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, así como la hipoteca legal de los bienes propios del imputado. Estableciéndose a su finalización: “Quedando las partes notificadas con la presente resolución a horas 13:10 pm y pueden hacer uso del recurso de apelación en el término de setenta y dos horas computables a partir de su notificación” (sic) (fs. 9 a 12 vta.).
En la parte in fine del acta de audiencia, consta que el Fiscal solicitó que en base a la SC “0612/2004”, se le hiciera entrega de una copia del Auto dictado a efectos del recurso de apelación; y que, por ende, no se tome en cuenta el término a partir de la notificación en audiencia, sino desde la recepción de la copia. Respondiendo la Jueza cautelar que, el art. 163 del CPP, establece las formas de notificación con la imputación formal y que por Secretaría se hiciera la entrega de las copias de ley.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Resoluciones dictadas en audiencia de medidas cautelares: Notificación válida en el mismo acto por su lectura
- la notificación personal con la resolución de medida cautelar, fue cumplida a cabalidad, pues se notificó al imputado, ahora recurrente, con dicha actuación al momento de concluir la audiencia, de conformidad con la parte final del art. 160 del CPP, sin que pueda pretenderse
- las formalidades previstas por el art. 163 de la norma citada, no eran exigibles, justamente por que de manera expresa y especifica, la parte final del art. 160, claramente establece: «…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura» situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el tribunal de alzada o de apelación.
- …en este sentido, no es necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia en mano a las partes, que en realidad es la que corresponde a resoluciones escritas y no como sucede en autos pronunciados en audiencia, en la que las partes se encuentran presentes
- la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal, que señala la notificación en el acto, y no con la entrega de una copia, lo contrario implicaría ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando y desnaturalizando el sistema oral
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- III.4. Otras consideraciones
- APROBAR