SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 14 de noviembre de 2008, el Ministerio Público inició a denuncia de Nardi Suxo Iturri, un proceso investigativo contra Claudia Mariela Fernández Burgoa, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; y, contra Raúl Enrique Jurado Linares, por los ilícitos de incumplimiento de deberes y contratos. Realizándose el 6 de junio de 2009 -previa imputación formal y solicitud expresa-, audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que no obstante a que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, determinó la existencia del peligro de fuga en relación al coimputado José Luis Rivamontán León, ordenó medidas sustitutivas.
A la conclusión de la audiencia citada, impetró que en observancia a la SC 0612/2004-R, se le hiciera entrega de una copia del Auto pronunciado a efectos de interponer recurso de apelación; y que, por ende, no se tomare en cuenta el término a partir de la notificación en audiencia. Deduciendo de ese petitorio que, el Ministerio Público no se dio por notificado, por cuanto al tratarse de un Auto sobre medidas cautelares, concernía la notificación personal con las formalidades previstas en el art. 163. 3) -y su segundo párrafo- del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 10 de junio de 2009, recién se notificó personalmente al Ministerio Público con la entrega del acta y Auto respectivos; momento desde el cual iniciaba el cómputo del término para apelar; por lo que, el 13 de ese mes y año, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, recurrió de apelación incidental contra el Auto mencionado. No obstante, la Sala Penal -conformada por los Vocales codemandados-, pronunció el Auto de Vista 83/2009 de 26 de junio, declarando la inadmisibilidad de su recurso, con el argumento que hubiera sido interpuesto fuera de plazo, estableciendo como inicio para el cómputo, una supuesta notificación efectuada en la audiencia de 6 de ese mes y año, a horas 13:10; pese a que, aclaró en su memorial que no se dio por notificado en audiencia.
El fallo impugnado, no observó que el trámite procesal para el caso de apelación sobre medidas cautelares es “diferenciado”, siendo de “aplicabilidad” específica y exclusiva los arts. 250 y 251 del CPP, así como el art. 130 y 163. 3) -y su segundo párrafo- del mismo cuerpo de leyes; no siendo viable la previsión del art. 160, que dispone que las resoluciones dictadas en audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura. Por lo que correspondía considerar el art. 163; es decir, la notificación de manera personal con la entrega de una copia del Auto dictado, momento a partir del que corre el término para recurrir de apelación incidental. Sin que tampoco, los Vocales codemandados, hubieran observado la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0612/2004-R, 1491/2003-R y 0639/2003-R.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Resoluciones dictadas en audiencia de medidas cautelares: Notificación válida en el mismo acto por su lectura
- la notificación personal con la resolución de medida cautelar, fue cumplida a cabalidad, pues se notificó al imputado, ahora recurrente, con dicha actuación al momento de concluir la audiencia, de conformidad con la parte final del art. 160 del CPP, sin que pueda pretenderse
- las formalidades previstas por el art. 163 de la norma citada, no eran exigibles, justamente por que de manera expresa y especifica, la parte final del art. 160, claramente establece: «…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura» situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el tribunal de alzada o de apelación.
- …en este sentido, no es necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia en mano a las partes, que en realidad es la que corresponde a resoluciones escritas y no como sucede en autos pronunciados en audiencia, en la que las partes se encuentran presentes
- la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal, que señala la notificación en el acto, y no con la entrega de una copia, lo contrario implicaría ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando y desnaturalizando el sistema oral
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- III.4. Otras consideraciones
- APROBAR