SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1255/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los argumentos vertidos en su demanda, haciendo hincapié en que presentó el recurso de apelación en forma oportuna, dentro del plazo de setenta y dos horas establecido por ley; declarándolo inadmisible los Vocales codemandados, con el argumento equívoco de que hubiera sido notificado en la audiencia de 6 de junio de 2009. Cuando concernía observar el art. 163 del CPP, que prevé que la notificación con el auto que “impugne”, modifique o rechace una medida cautelar debe notificarse de manera personal; estableciéndose en su segundo párrafo, la formalidad procesal que tiene que cumplirse; es decir, la entrega de una copia de la resolución al interesado. No siendo por ende, suficiente a efectos del cómputo del plazo, la notificación en audiencia.
Por otra parte, demandó que no obstante a que los arts. 129.III y IV de la CPE, establecen el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional; en el caso, transcurrió más de una semana desde la interposición de la presente acción de defensa, cuando concernía la realización de la audiencia “mucho más antes y no más allá del término de las 48 horas”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Resoluciones dictadas en audiencia de medidas cautelares: Notificación válida en el mismo acto por su lectura
- la notificación personal con la resolución de medida cautelar, fue cumplida a cabalidad, pues se notificó al imputado, ahora recurrente, con dicha actuación al momento de concluir la audiencia, de conformidad con la parte final del art. 160 del CPP, sin que pueda pretenderse
- las formalidades previstas por el art. 163 de la norma citada, no eran exigibles, justamente por que de manera expresa y especifica, la parte final del art. 160, claramente establece: «…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura» situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el tribunal de alzada o de apelación.
- …en este sentido, no es necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia en mano a las partes, que en realidad es la que corresponde a resoluciones escritas y no como sucede en autos pronunciados en audiencia, en la que las partes se encuentran presentes
- la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal, que señala la notificación en el acto, y no con la entrega de una copia, lo contrario implicaría ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando y desnaturalizando el sistema oral
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- III.4. Otras consideraciones
- APROBAR