SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
III.3. Análisis del caso de autos
El accionante denuncia como acto lesivo a sus derechos fundamentales, la omisión de la Aduana Regional de Pando de cumplir con la orden de devolución de su camión emanada del Juez cautelar y de la Fiscal de Materia asignada al caso; situación fáctica similar a la problemática resuelta mediante la SC 2132/2010-R de 19 de noviembre glosada en el fundamento que precede.
De la revisión de los antecedentes de la presente acción de amparo, se tiene que el 14 de enero de 2009, la Fiscal de Materia asignada presentó imputación formal contra el accionante y Wilson Alejandro Pérez Jiménez por la presunta comisión del delito de contrabando, solicitando al Juez cautelar de turno la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, así como el decomiso preventivo de la mercadería y del medio de transporte; es así que en la audiencia señalada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, celebrada el 15 de enero de 2009, a través del Auto Interlocutorio 13/2009 se dispuso la presentación semanal de los imputados, así como su arraigo y el decomiso de la mercadería, ordenándose además la devolución del vehículo incautado, determinación cuyo cumplimiento no fue exigido por el accionante, por cuanto no presentó denuncia alguna del incumplimiento por parte de los funcionarios de la Aduana Nacional, consiguientemente la acción de amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas siendo; puesto que las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución tienen potestades para ese fin. En ese sentido se pronunció este Tribunal a través de las SSCC 1911/2004-R de 14 de diciembre, 0354/2003-R de 25 de marzo y 0889/2004-R de 8 de junio, entre otras.
De lo señalado deviene de que bajo el filtro de procedencia del recurso de amparo por subsidiariedad expresado en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el Juez Instructor Segundo en lo Penal, como autoridad judicial competente, no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el cumplimiento coercitivo de la decisión judicial, porque el accionante no utilizó ni activó los medios legales para ello, tomando en cuenta que el juez en materia penal, no actúa de oficio para asumir o determinar la imposición de medidas y medios coercitivos que garanticen la ejecución de las resoluciones judiciales; es decir que el accionante no utilizó los medios de defensa idóneos previstos en el ordenamiento jurídico; situación que hace inviable el análisis del fondo de la problemática planteada en aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.2. El carácter vinculante de las decisiones judiciales, su control y sus efectos
- las decisiones del órgano jurisdiccional, específicamente las resoluciones emanadas de las autoridades que ejercen el control jurisdiccional del proceso penal -llámese éste ordinario, aduanero u otro- son vinculantes a todos los órganos públicos, los cuales deben someterse inexcusablemente a sus decisiones
- III.3. Análisis del caso de autos
- 2º