SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1272/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1272/2011-R

Fecha: 19-Sep-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1272/2011-R

Sucre, 19 de septiembre de 2011

Expediente:                        2009-19904-40-AAC

Distrito:                              Santa Cruz

Magistrada Relatora:   Dra. Lily Marciana Tarquino López

En revisión la Resolución pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jorge Eduardo Velarde Suárez contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior; y, Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante mediante memorial presentado el 27 de abril de 2009, cursante de fs. 24 a 30 vta. de obrados, manifiesta que, el 25 de agosto de 2008, José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luís Javier, todos Valdivia Parada, iniciaron en su contra proceso de anulabilidad de contrato de préstamo celebrado el 11 de noviembre de 2002, en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; habiendo de su parte interpuesto excepciones de falta de personería, litispendencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cosa juzgada y prescripción; por lo que, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio Definitivo 619/08 de 8 de octubre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción por haberse vencido el plazo previsto en el art. 556 del Código Civil (CC).

Indica que, contra el mencionado Auto Interlocutorio Definitivo, los demandantes, solicitaron aclaración y complementación y el Juez de la causa en su Auto de 14 de octubre de 2008, expresó que los demandantes de la acción de anulabilidad no eran parte del contrato de 11 de noviembre de 2002. Posteriormente, los mismos dedujeron recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 619/08, siendo lo correcto interponer el recurso de apelación, lo que no fue advertido por el Juez de la causa, ni por los Vocales de la Sala Civil Segunda, quienes dictaron el Auto de Vista 615/2008 de 9 de diciembre, revocando el Auto 619/08, sin pronunciarse sobre las excepciones. Referente al Auto de aclaración de 14 de octubre de 2008, era obligación del Tribunal de alzada reconocer que al no ser objeto de impugnación o apelación, se encontraba ejecutoriado; por lo que, el Tribunal de alzada al haber dictado el citado Auto de Vista, fue contra sus propias atribuciones y actuó ultra petita.

Asimismo, señaló que la litis se desarrolló dentro de lo ilícito y alejado del debido proceso, pues: a) El Juez de primera instancia mediante el Auto aclarativo de 14 de octubre de 2008, indicó que los demandantes no eran parte del contrato del cual solicitaban su anulabilidad y que el mismo establece quiénes son los contratantes, por ende no tienen derecho a reclamar el pronunciamiento de la excepción probada; en consecuencia, al no impugnar dicho fallo, éste se encuentra ejecutoriado y precluido su derecho a hacerlo. El hecho mencionado tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada, tal como sucedió con la no pronunciación de las demás excepciones, violando los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dejando pasar hechos ilegales, dictando Auto de Vista de 9 de diciembre de 2008; b) El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, desconoce que su fallo de 8 de octubre de 2008, donde declara probada la excepción de prescripción es un Auto Interlocutorio Definitivo y que de acuerdo a lo establecido por el art. 339 del CPC, solo puede ser objetado mediante recurso de apelación directa, sin que admita ningún otro recursos, mucho menos el de reposición, así sea bajo alternativa de apelación, pese a ello, el Juez, admite el recurso de reposición el cual niega y luego concede la apelación en el efecto devolutivo; d) Remitido y radicado el cuadernillo de apelación ante la Sala Civil Segunda, el alterno recurso de apelación mereció el Auto de Vista 615/2008, por el que revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo 619/08, ratificando de esta forma el “atropello” al admitir la apelación formulada en el recurso de reposición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la imparcialidad y al principio de igualdad, citando al efecto los arts. 8.II, 116.I y II y 120.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 615/2008 de 9 de diciembre, el Auto 693/08 de 5 de noviembre de 2008 y se declare ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo 619/08 de 8 de octubre y su Auto aclarativo 642/08 de 14 de octubre de 2008; en definitiva, dar por concluido el proceso sobre la anulabilidad de documento de préstamo, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 26 de mayo de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 47 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los términos de la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el informe escrito cursante de fs. 33 a 34, señaló: 1) En el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso de anulabilidad de documento de préstamo iniciado por José Ernesto Valdivia Parada y otros contra Jorge Eduardo Velarde Suárez, quien una vez citado, opuso excepciones de impersonería, litispendencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cosa juzgada y prescripción; que mediante Auto 619/08, sólo resolvió la de prescripción, Resolución que en enmienda y aclaración dió lugar al Auto 642/08; 2) Notificado el apoderado de los demandantes con el Auto 642/08, formalizó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que por Auto 693/08, concedió el recurso en el efecto suspensivo y una vez radicado en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, se pronunció el Auto de Vista 615/2008, el que revocó el Auto 619/08, que declaró probada la excepción de prescripción opuesta por Jorge Eduardo Velarde Suárez; y, 3) El accionante presenta acción de amparo constitucional, denunciando que no se cumplió con el principio de protección, como consecuencia de haber concedido recurso de apelación mediante el Auto 693/08; sin embargo, cuando el accionante respondió a ese recurso de reposición bajo alternativa de apelación, entre sus fundamentos no hizo mención a que se hizo mal uso de las formas legales para interponerlo o concederlo, significando una aceptación tácita o convalidación al recurso de reposición, no pudiendo de forma extemporánea subsanarse esa omisión.

Los codemandados Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pese a su legal citación no se hicieron presentes a la audiencia ni brindaron informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado y apoderado de José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luís Javier, todos Valdivia Parada, en audiencia señaló: i) Cualquier vulneración de derechos materiales o procesales debe ser denunciada ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que los tribunales de garantías puedan ingresar al campo de la interpretación de legalidad ordinaria; ii) El accionante contestó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sin que haya alegado el hecho que esgrime en el amparo, la ausencia de pronunciamiento denunciado e impugnando al defecto procesal lo que debe ser interpretado como un acto consentido y de convalidación; asimismo, notificado con el Auto de Vista impugnado, el accionante tampoco hizo uso del recurso de aclaración, complementación y enmienda, menos el de reposición, por lo que las autoridades demandadas hubieran podido modificar o dejar sin efecto las resoluciones impugnadas; y, iii) El art. 213 del CPC, señala que todas las resoluciones judiciales son recurribles mediante la impugnación de la parte perjudicada y sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución podrá denegarse; no existe una ley expresa que prohíba hacer uso del recurso de reposición para impugnar una resolución que cause agravio a las partes, tampoco existe norma que prohíba impugnar una resolución definitiva mediante la reposición, el recurso fue planteado dentro de los diez días que exige el art. 220 del CPC; por tanto, “no importa si la reposición fue articulada indebidamente, siempre que el recurso idóneo fue presentado dentro de plazo”.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15 de 26 de mayo de 2009, cursante de fs. 48 a 51 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Se entiende por “legitimación activa cuando el juez de instancia hubiese advertido su omisión ilegal” (sic), como ha señalado la parte accionante y en forma contradictoria pide se declare ejecutoriado el “Auto de 8 de octubre de 2008”, que le favorece y por tal motivo no puede argumentar que el Juez actuó ilegalmente; empero, el Tribunal encontró que el accionante no mencionó nada sobre el particular al contestar el recurso promovido por Orlando Parada Vaca; en consecuencia, el Juez carece de legitimación activa teniendo únicamente legitimación pasiva; b) Conforme señala el art. 343.II del CPC, el Juez se manifestó sobre la existencia de una excepción; es decir, la prescripción porque encontró que con respecto a las demás planteadas, era innecesario entrar a su análisis, conforme lo señala la norma; por lo que sobre el particular, el Juez demandado actuó conforme a derecho, siendo que resolvió una excepción y la declaró probada; c) Respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no existe prohibición de que sea planteado contra un auto definitivo, la jurisprudencia constitucional dice: “que puede plantearse una reposición cuando evidentemente el Juez que dicta la resolución se equivoque en cuanto a la forma y no al fondo” (sic); el recurso de reposición es correcto y el accionante no observó la aceptación del recurso de reposición; y, d) Contra esta Resolución, el accionante no hizo uso de la complementación y enmienda prevista por el art. 239 del CPC, permitiendo la ejecutoria del Auto apelado, lo que cae en la improcedencia del art. 96.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), violentando el principio de subsidiaridad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

La presente causa fue sorteada en primera instancia el 1 de de marzo de 2011 y a falta de consenso se procedió a un segundo sorteo, por lo que esta Resolución, es pronunciada dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece  lo siguiente:

II.1.  El 25 de agosto de 2008,  José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier, todos Valdivia Parada, interpusieron demanda ordinaria de anulabilidad de contrato de préstamo contra Jorge Eduardo Velarde Suárez, ahora accionante (fs. 1 a 6 vta.).

 

II.2.  El 20 de septiembre de 2008, el accionante presentó ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, excepciones de falta de personería, litispendencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cosa juzgada y prescripción (fs. 8 a 9 vta.). Por Auto 619/08 de 8 de octubre de 2008, el Juez demandado declaró probada la excepción de prescripción (fs. 12 y vta.).

        

II.3.  El 13 de octubre de 2008, mediante memorial dirigido al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, Orlando Parada Vaca, solicitó aclaración y complementación del Auto de 8 de octubre de 2008, dictándose el Auto 642/08 de 14 de octubre de 2008 (fs. 13 y vta.).

II.4.  El 21 de octubre de 2008, Orlando Parada Vaca, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, indicando que en caso de negarse la reposición, planteaba alternativamente recurso de apelación contra dicha Resolución (fs. 14 a 17 vta.).

II.5.  Mediante Auto 693/08 de 5 de noviembre de 2008, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, resolvió mantener en todas sus partes el Auto 619/08, y habiéndose formalizado en forma alternativa recurso de apelación, se concedió el mismo en el efecto suspensivo ante el superior en grado (fs. 18).

II.6.  El 9 de diciembre de 2008, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 615/2008, revocó el Auto Definitivo apelado, y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de prescripción (fs. 19 y vta.).

          III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la protección, a la imparcialidad y al principio de igualdad; por cuanto: 1) En el proceso de anulabilidad de contrato seguido en su contra, presentó excepciones, declarando el Juez demandado por Auto Definitivo 619/08, probada la de prescripción; a lo que los demandados solicitaron aclaración y complementación resuelta por Auto 642/08, expresando que los indicados no eran parte del contrato; posteriormente, presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación del Auto 619/08, cuando lo que procedía era la apelación directa; recurso que fue rechazado; empero, se concedió la apelación en el efecto devolutivo; y, 2) Remitido el recurso alterno de apelación ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mereció el Auto de Vista 615/2008,  revocando el Auto interlocutorio Definitivo 619/08, ratificando el “atropello” al admitir la apelación formulada en el recurso de reposición. Por lo expuesto, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin conceder o denegar la tutela solicitada

III.1. El recurso de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; de lo que se infiere, que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se concederá la tutela en la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, refiriéndose a la subsidiariedad del amparo constitucional, estableció que: “...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 0374/2002-R, 0552/2003-R, 1089/2003-R y 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

En la especie, se establece que en el proceso de anulabilidad de contrato seguido contra del accionante, éste formuló excepciones, entre las cuales, la de prescripción, que fue declarada probada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto 619/08; posteriormente, el representante de los demandantes solicitó aclaración y complementación de la referida Resolución, que fue absuelta por Auto 642/08, donde se indicó que el contrato de préstamo tenía identificados a Jorge Eduardo Velarde Suárez y Bertha Delfina Parada Vda. de Valdivia, dejando claro que los demandantes del proceso de anulabilidad no eran parte del contrato; posteriormente, el mandante, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 619/08, indicando además que en caso de denegarse la reposición, planteaba alternativamente recurso de apelación en el efecto suspensivo contra dicha Resolución. El Juez demandado mediante Resolución 693/08, resolvió mantener en todas sus partes el Auto 619/08 y ante el hecho de haberse formalizado alternativamente recurso de  apelación, concedió el mismo en efecto suspensivo, conociendo la apelación los Vocales demandados, quienes por Auto de Vista 615/2008, revocaron el Auto 619/08, declarando improbada la excepción de prescripción.

Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el Juez demandado y el representante de los terceros interesados, el accionante respondió a la interposición del recurso de reposición, solicitando sea declarado improcedente, sin mencionar las ilegalidades que ahora impugna en la presente acción tutelar; es decir, que teniendo la posibilidad de reclamar la incorrecta interposición del referido recurso no lo hizo, consintiendo así la ilegalidad que ahora refuta; asimismo, es preciso indiciar que el accionante en la audiencia de la presente acción, no desvirtuó esta situación. En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, se colige que el accionante no utilizó con carácter previo a la interposición de esta acción los medios legales previstos, encontrándose dentro de los casos de improcedencia por subsidiariedad desarrollados precedentemente, específicamente en la sub regla 1.a) contenida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala que: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación...” (las negrillas son nuestras).

Por lo expresado, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.1 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 15 de 26 de mayo de 2009, cursante de fs. 48 a 51 vta., dictada por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos establecidos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldan

MAGISTRADA

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