SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1288/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 23 de ese mes y año, a horas 16:00, fue sorpresiva, ilegal e inexplicablemente detenido en celdas de la Policía de Caranavi, sin orden judicial o mandamiento de aprehensión de ninguna clase, con el único argumento de haber cometido violencia intrafamiliar. Por supuesta orden de la Fiscal Adscrita de Caranavi, a cuyo objeto el Fiscal Asistente demandado conjuntamente guardias municipales, en circunstancias en que se hallaba descansando en su domicilio ingresaron al mismo de manera repentina y violenta, sin autorización ni cumpliendo las formalidades previstas por ley, arrastrándole a la fuerza y descalzo, conduciéndolo a celdas policiales como un delincuente. Cometiendo los delitos previstos en los arts. 298 y 299 del Código Penal (CP).
Una vez en dependencias policiales, los demandados “hicieron los gestos y señales” para que los otros detenidos lo torturen y le realicen vejaciones. Siendo su detención arbitraria e ilegal al no existir citación previa ni orden de apremio expedida por autoridad competente. Precisando que tuvo problemas familiares con su esposa por más de dos horas, respecto a su bien inmueble, aspectos regulados por la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, en los que no tiene competencia la Fiscalía. No adecuándose la situación a los arts. 226 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que regulan la aprehensión por la Fiscalía y la flagrancia, respectivamente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 10
- III.2. De la inviabilidad de otorgar tutela en acciones de libertad, cuando su interposición es realizada después de haber cesado la privación de libertad supuestamente ilegal o indebida: Excepciones a la regla
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad
- debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida;
- III.
- cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a arrestar o aprehender, su actuación no es legal sino indebida
- “…la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes; y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos
- la pena de arresto
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR