SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1288/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1288/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

“…la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes; y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos

En ese orden, se estableció también los alcances y limitaciones de las actuaciones de arresto, detención o aprehensión, así la SC 0871/2004-R de 8 de junio, concordante con lo señalado por la SC 1253/2004-R de 9 de agosto, señaló lo que sigue: “…la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes; y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos(las negrillas son nuestras).

         Por su parte, el art. 226 del CPP, en relación a la aprehensión por la Fiscalía, instituye: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad…”. Determinando el art. 230 de la norma adjetiva penal, que existe flagrancia: “…cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”.

         Cabe ahora referirnos a las normas de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, cuyo alcance comprende los hechos que constituyen violencia en la familia, las sanciones que corresponden al autor y las medidas de prevención y protección inmediata a la víctima. Siendo el conocimiento de estos hechos, de competencia de los jueces de instrucción de familia; y, en los lugares que no hayan jueces de instrucción de familia, de los de instrucción (art. 14 de la LCVFD). Estableciendo el art. 15 de la norma citada, que los hechos de violencia que constituyan delitos tipificados en el Código Penal, son de competencia exclusiva de los jueces penales.

En cuanto a la denuncia, el art. 21, determina que puede ser presentada en forma oral o escrita, ante el juez competente, el Ministerio Público o la Policía Nacional. Estipulando el art. 28, en cuanto a la denuncia efectuada en la Fiscalía, que: “… el fiscal de familia o agente fiscal convocará inmediatamente al denunciado y la víctima a una audiencia de conciliación, que se realizará dentro de las 24 horas de recibida la denuncia. En caso que las partes citadas no se presenten o no se produzca la conciliación, el fiscal remitirá la causa al juez competente. A tiempo de remitir la causa, el fiscal podrá solicitar al juez las medidas cautelares que correspondan”.