SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1288/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
Al respecto, se debe dejar establecido que, no obstante a que no se adjuntó al expediente prueba alguna para acreditar los extremos aseverados en la demanda, existen contradicciones entre lo manifestado por el accionante y lo expuesto por el Fiscal codemandado en su informe, como por ejemplo la forma en que se lo habría conducido y a qué lugar, por cuanto en la acción de libertad se indica a celdas policiales y en el informe a dependencias de la Guardia Municipal, así como otros aspectos, se tiene certeza por no haberse rebatido este punto, que el accionante fue arrestado en circunstancias en las que se trataba de llegar a un acuerdo conciliatorio, momento en que el Fiscal aduce que propinó una serie de amenazas contra su esposa, los guardias e incluso hacia él, medida asumida a fin de resguardar la integridad física de la víctima hasta “cumplir las ocho horas o hasta que cuando el denunciado reflexione sobre sus actos” (sic). Poniéndolo en libertad a la conclusión de ese de tiempo.
En ese orden, puntualizar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, todos los hechos que constituyen violencia en la familia, así como las sanciones que le correspondan al autor y las medidas de prevención y protección a la víctima, son de competencia del juez de instrucción de familia; o de instrucción, en los lugares en los que no exista el de familia, fijándose que, los hechos de violencia que constituyan delitos tipificados en la norma penal, deben ser conocidos por los jueces penales.
En el caso, el Fiscal Asistente codemandado aduce la existencia de una denuncia por violencia intrafamiliar sentada por María Isabel Mamani Huanca contra su esposo -ahora accionante-; tras lo cual, se habría constituido en su domicilio conduciéndolo a dependencias de la Guardia Municipal a objeto que llegue a una conciliación con la parte denunciante. Empero, ante las amenazas producidas, ordenó su arresto, dejándolo a la libertad después de ocho horas, aspecto que no se enmarca a lo dispuesto por el art. 28 de la LCVFD, que estipula que cuando se denuncia hechos de violencia intrafamiliar ante el Ministerio Público, se debe convocar al denunciado a una audiencia de conciliación; y que, en caso que las partes citadas no se presenten o no se produzca la conciliación, remitirá la causa al juez competente; es decir, al juez de instrucción de familia. Por otra parte, no puede alegarse una situación de flagrancia, la que no existió en el caso de autos.
En otro aspecto, es necesario especificar que, la figura del arresto regulada en la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, no es igual que la prevista en el Código de Procedimiento Penal. Debiendo diferenciar que, los hechos que involucran violencia intrafamiliar se hallan reglamentados por la Ley citada. Por lo tanto, no se adecúan en el asunto de examen, las normas previstas en los arts. 225, 226 y 230 del CPP.
Estando configurado el arresto en la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica como medida sancionatoria; privación de libertad que de acuerdo a su artículo noveno, no debe exceder del plazo de cuatro días, y que incumbe ser fijada imprescindiblemente por el juez competente y ser cumplida en recintos policiales.
De lo expuesto, resulta viable la tutela pedida por el accionante, por no adecuarse su arresto a las formas previstas por ley, al haber sido ordenado por un Fiscal Asistente y ejecutado por la Guardia Municipal de Caranavi, siendo que el arresto en el ámbito de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, se halla dispuesto como sanción al infractor por orden de juez competente. Además en el caso, no existió flagrancia, única circunstancia que otorga facultad a cualquier persona para que, aún sin mandamiento, pueda aprehender al infractor con el único objeto de conducirlo a autoridad competente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 10
- III.2. De la inviabilidad de otorgar tutela en acciones de libertad, cuando su interposición es realizada después de haber cesado la privación de libertad supuestamente ilegal o indebida: Excepciones a la regla
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad
- debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida;
- III.
- cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a arrestar o aprehender, su actuación no es legal sino indebida
- “…la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes; y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos
- la pena de arresto
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR