SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1303/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1303/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

3)

Bs708 039.- (setecientos ocho mil treinta y nueve bolivianos), por concepto de impuestos omitidos y otros, notificada el 21 del mismo mes y año, otorgándole el plazo de treinta días para presentar descargos; 3) Vencido el plazo, sin que presente prueba que enerve los cargos determinados, se emitió la Resolución Determinativa VC-GDC/DFVI/IF/042/2008 de 5 de marzo; 4) El 5 de abril de 2008, la empresa presentó demanda contencioso tributaria contra la Resolución Determinativa, que fue erróneamente admitida, por lo que la administración tributaria, opuso excepciones de falta de personería del representante y de plazo vencido, porque la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por el “art. 174 de la 1340”; 5) Por Auto de 2 de junio de 2008, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, declaró probada la excepción de falta de personería del actor, disponiendo la anulación de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda; 6) El 21 de junio del mismo año, se declaró expresamente ejecutoriada la Resolución que declara probada la excepción de falta de personería; 7) Ejecutoriada la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI/IF 042/2008, y al haber adquirido la calidad de cosa juzgada inmodificable, la Gerencia Distrital del SIN, emitió proveído de 30 de septiembre de 2008, de inicio de ejecución tributaria 1573/2008, notificado al representante legal del contribuyente el 24 de noviembre de 2008, prosiguiendo la ejecución tributaria; 8) El 15 de noviembre del mismo año, Carlos Calderón, por la sociedad “Bufete & Asociados S.R.L.”, solicitó suspensión de la ejecución tributaria, que mediante proveído de 15 de diciembre de 2008, se señaló que la petición no se adecuaba a ninguna de las causales de suspensión ni de oposición, conforme el art. 109 de la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, por lo que la solicitud carece de sustento legal, disponiendo la Administración Tributaria la prosecución de la ejecución hasta el cobro total de la deuda, actuando legalmente; 9) Se desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto el 16 de mayo de 2008, la Gerencia Distrital fue citada con la demanda contencioso tributaria interpuesta por el accionante contra la Resolución Determinativa, abriendo la competencia del Juez ordinario, autoridad competente para determinar si el procedimiento de fiscalización desarrollado por la Administración Tributaria y concluido con la Resolución Determinativa, se realizó cumpliendo todos los requisitos materiales y formales de ley; 10) El accionante no demostró en qué consiste el daño inminente e irreparable que debe repararse mediante la presente acción, pues luego de haber acudido a la vía jurisdiccional ordinaria se emitieron los Autos de 2, 12 y 21 de junio de 2008, por los cuales se resolvió la anulación del Auto de admisión de la demanda, el rechazo del recurso de apelación y la ejecutoria de los señalados Autos; y, 11) Sobre la lesión al derecho al debido proceso al no responder de manera fundamentada los reclamos del accionante, es preciso señalar que la normativa interna que rige la administración tributaria releva de formalismos y como quiera que en el caso se formula la petición contradictoria de oposición y suspensión de la ejecución tributaria, la respuesta se limitó a ello.

En la duplica, Ana María Castro Soto, responsable de la Unidad de Cobranza Coactiva del SIN, manifestó que nunca se dejó de atender los reclamos del contribuyente, de ahí que la respuesta de 15 de diciembre de 2008, o “nota simple” como la llama el accionante, no requería mayor fundamentación; si dicha determinación no era de su agrado, tenía la vía administrativa de alzada y jerárquico para impugnar según los arts. 143 y 144 del Código Tributario Boliviano (CTB), de aplicación preferente con relación a la Ley del Procedimiento Administrativo, y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Respecto a la notificación al personero de la sociedad “Bufete & Asociados S.R.L.”, en el SIN está registrado como su representante, por lo que la citación es correcta y válida.