SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1319/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
denegó
El Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 258/2010 de 20 de agosto, cursante de fs. 35 a 36 de obrados, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad hace referencia a dos hechos, el primero de ellos se refiere a las actuaciones practicadas durante la investigación hasta la detención preventiva de la imputada, y el segundo hecho está referido a partir de la Resolución 12/2010, dictada con motivo de la acción de libertad interpuesta por la hoy accionante, respecto al primer punto, los argumentos expuestos por la accionante respecto a ciertas irregularidades y vulneraciones existentes durante la investigación preliminar hasta la detención preventiva ordenada por la autoridad demandada, los mismos ya fueron objeto de consideración en la audiencia de acción del libertad sustanciada y resuelta a través de la Resolución 12/2010, por el Juzgado Segundo de Sentencia; ii) La Resolución 12/2010, en su parte resolutiva al conceder la tutela ordenó a la autoridad demandada señale día y hora de audiencia de consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en ese sentido se tiene por el informe de la autoridad demandada y los datos del cuaderno de control jurisdiccional, que se dio cumplimiento a lo determinado en el referido fallo con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, los cuales deben ser cumplidos por la imputada; iii) Con relación a la fianza económica de Bs150 000.-, impuesta a la imputada, la cual sería de imposible cumplimiento, se tiene que la accionante tenía la vía del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP o la petición de modificación de las medidas sustitutivas ante el Juez cautelar si considera que la misma vulnera sus derechos; iv) La autoridad demandada mediante Auto motivado declaró probada la excepción de incompetencia interpuesta por la representante del accionante ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción de turno de la ciudad de La Paz; v) Respecto al estado de salud de la accionante, al que no se hizo referencia en la acción de libertad y no se ofreció prueba alguna, está debe recurrir ante el Juez de Ejecución Penal haciendo valer sus derechos; y, vi) Efectuada la compulsa de las pruebas ofrecidas por la parte accionante y la autoridad demandada, se llegó a la conclusión de que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, no llegó a vulnerar el derecho a la libertad de la representante del accionante al haber cumplido a cabalidad lo determinado por la Resolución 12/2010, aclarando que la acción de libertad no puede ser utilizada como un medio sustitutivo del procedimiento común, como ser para ordenar la sustitución de la fianza económica por una fianza personal, conforme pidió equivocadamente la accionante.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- III.2. Medio idóneo contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR