SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1323/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1323/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional,

La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática. Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional…” (las negrillas son nuestras).

En este sentido, y asumiendo el razonamiento de la SC 0328/2010-R, citada precedentemente, la jurisprudencia de carácter vinculante, define claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún, cuando ya se ha presentado una acción tutelar de otra naturaleza y ésta se encuentra en trámite o ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que, si los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber formulado una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente o el hecho de presentar acciones tutelares con el sólo objeto de entorpecer la administración de justicia, constituyéndose tal comportamiento en actos que están alejados de la buena fe que deben tener los accionantes y que desnaturalizan las acciones tutelares constituidos como mecanismos de defensa que tienen como objeto resguardar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; constatándose en todo caso, que la accionante contraviniendo la lealtad procesal que debe existir, procedió a plantear la acción de amparo constitucional, cuando conoció un fallo negativo del Tribunal de garantías referente a una acción de libertad.