SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
1)
Luis Alberto Pinto Pinto, Janet Kaiser Landívar y Gerardo Morón Cruz, autoridades demandadas del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Pando, mediante informe cursante de fs. 68 a 75, señalaron que: 1) La Ley del Consejo e la Judicatura, no exige que para la investigación de funcionarios de apoyo jurisdiccional, jueces o vocales, debe existir consenso del Plenario del Consejo de la Judicatura, dicha norma establece que la acción disciplinaria se promueve directamente en cada distrito a través de la Unidad de Régimen Disciplinario, sin que para cada caso tenga que sesionar el Plenario del Consejo de la Judicatura. Asimismo, el art. 80 y siguientes del Acuerdo 329/2006 faculta al investigador a admitir la denuncia, rechazarla u observarla dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas; 2) Dentro del caso 03/2008 se dictó la correspondiente sentencia de 4 de diciembre de 2008, con la que fueron notificados los procesados, quienes sin agotar los medios de impugnación franqueados por la Ley del Consejo de la Judicatura, formularon un recurso de amparo constitucional, atentando así contra el principio de subsidiaridad, habiendo alegado que prestaron su declaración informativa sin la presencia de abogado defensor; 3) El Tribunal de garantías dispuso la nulidad de obrados hasta que se subsane esa irregularidad, pero no consideró que los demandantes omitieron agotar el recurso de apelación; 4) Pero en cumplimiento de ese fallo, el Tribunal Disciplinario les tomó nuevas declaraciones informativas, pero los procesados, con la finalidad de entorpecer el trámite, plantearon incidente de nulidad de obrados, el mismo que fue rechazado el 15 de junio de 2009, conforme al art. 51 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; 5) Aclaran que no se acumularon procesos disciplinarios, sino las denuncias formuladas con carácter previo a la dictación del Auto de apertura, pero ante las maniobras de los hoy demandantes para eludir responsabilidades, no ha sido posible recepcionar sus declaraciones informativas, debiéndose suspenderse las audiencias ante su inasistencia, peticiones de nuevos señalamientos de audiencias, las que vuelven a suspenderse por reiterarse la inasistencia de los demandantes.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derecho y garantía supuestamente vulnerados
- “procedente”
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III.1. Consideraciones previas sobre la acción de cumplimiento
- Fragmento 16
- Estado Constitucional de Derecho
- III.1.2.Principio de legalidad
- Fragmento 19
- lesión o incumplimiento
- Fragmento 21
- III.1.3.Naturaleza jurídica
- C-157/98, señaló:
- Bolivia,
- III.1.4.1.Principio de subsidiariedad
- “siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección”
- III.1.4.2
- III.1.5. Ámbito de protección
- a)
- III.1.6. Legitimación activa
- III.1.7. Legitimación pasiva
- III.1.8. La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
- III.2. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- 2)
- 3)
- i)
- III.3.Inaplicabilidad en la acción de cumplimiento de la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC respecto a los actos consentidos.
- III.4. El problema jurídico planteado
- APROBAR