SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
A denuncia del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se instauró en contra suya, como funcionarios del Poder Judicial, varios procesos disciplinarios por supuestas faltas y contravenciones contra los arts. 40 numerales 3, 6 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura. Posteriormente, ante la vulneración de sus derechos y garantías, interpusieron un recurso de amparo constitucional, en el que se dispuso la anulación de obrados hasta que se les tome sus declaraciones informativas en presencia de su abogado.
Luego, el 10 de junio de 2009, se inició el proceso en contra suya por la supuesta comisión de faltas graves previstas en la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento Disciplinario del Poder Judicial, señalándose audiencia para que se reciban sus declaraciones informativas, pero ante la existencia de otros dos procesos, éstos fueron acumulados, de lo cual recién se enteraron por el auto de apertura de proceso disciplinario, por lo que interpusieron un incidente de nulidad, el mismo que no prosperó, continuando el trámite del proceso disciplinario.
También observaron que el Tribunal Sumariante se había conformado con la participación de la Vocal Janet Kaiser, pero en los procesos disciplinarios suscribe otro Vocal como es Gerardo Morón Cruz, sin señalar cuál el motivo del cambio, menos haciéndoles conocer de esa situación para saber si están o no de acuerdo con este nuevo.
No se ha cumplido el mandato del art. 45 de la Ley del Consejo de la Judicatura que señala que: “En Consejo de la Judicatura dispondrá la iniciación del proceso o el archivo de obrados”, es decir que previamente al inicio de la investigación del caso, corresponde al Consejo de la Judicatura emitir Resolución fundamentada por la cual debe admitir una denuncia y conformar una Comisión para la respectiva investigación. Tampoco se ha observado el art. 42 de la mencionada Ley, que en su numeral 1 establece que “Por faltas muy graves o las comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del art. 40 de la presente les, una Comisión del Consejo de la Judicatura”, es decir que de manera clara se dispone que la mencionada Comisión debe ser conformada por el Plenario del Consejo de la Judicatura, lo que no ha ocurrido en este caso en el que se denunciaron faltas graves, y de ninguna manera el Tribunal Disciplinario puede ni debe iniciar labores de investigación sobre los hechos denunciados.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derecho y garantía supuestamente vulnerados
- “procedente”
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III.1. Consideraciones previas sobre la acción de cumplimiento
- Fragmento 16
- Estado Constitucional de Derecho
- III.1.2.Principio de legalidad
- Fragmento 19
- lesión o incumplimiento
- Fragmento 21
- III.1.3.Naturaleza jurídica
- C-157/98, señaló:
- Bolivia,
- III.1.4.1.Principio de subsidiariedad
- “siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección”
- III.1.4.2
- III.1.5. Ámbito de protección
- a)
- III.1.6. Legitimación activa
- III.1.7. Legitimación pasiva
- III.1.8. La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
- III.2. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- 2)
- 3)
- i)
- III.3.Inaplicabilidad en la acción de cumplimiento de la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC respecto a los actos consentidos.
- III.4. El problema jurídico planteado
- APROBAR