SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
concedió
Mediante Resolución 1/2009 de 22 de agosto, cursante de fs. 86 a 88 vta., el juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Colquechaca del Distrito Judicial de Potosí, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Su inmediata integración a las funciones de Alcalde Municipal de Ocurí; ii) Declara nulas las Resoluciones 0109/009 y 111/009; y, iii) Que los Concejales demandados, cancelen los sueldos devengados desde el 28 de julio de 2009 a "la fecha" y el pago de daños y perjuicios ocasionados. Fundando su Resolución en lo siguiente: 1) Que, Adrian Marcani Carbajal, fue elegido Concejal titular de la Cuarta sección municipal de la provincia Chayanta del departamento de Potosí, en las elecciones municipales de diciembre de 2004, por un periodo de cinco años, y posesionado como Alcalde Municipal de Ocurí, el 26 de febrero de 2007, ratificándole su confianza mediante Resolución 039/2008 de 14 de febrero; 2) Mediante Resolución 0109/009, Juez es suspendido del cargo porque supuestamente habría incumplido sus deberes a petición del Concejo Municipal, suspensión que no estableció término, lo que implicó que éste sea indefinido; 3) Por Resolución 111/2009 de 4 de agosto, el Concejo Municipal, decide nuevamente suspenderlo del ejercicio de sus funciones de Alcalde por espacio de 10 días, hasta tanto de cumplimiento a la solicitudes de cartas, minutas de comunicación, resoluciones municipales y todo cuanto se exigió; 4) El 28 de julio de 2009, el accionante solicito a la Presidenta del Concejo deje sin efecto la Resolución 0109/2009; posteriormente, interpone recursos jerárquico de revocatoria de la citada Resolución, que no merecieron ninguna atención; 5) El 5 de agosto solicito la revocatoria de las Resoluciones 0109/009 y 111/2009, que tampoco mereció respuesta, dando a entender que hubiesen sido denegadas, quedando agotada la vía administrativa; 6) Al no haberse presentado ninguna prueba que acredite que el accionante hubiese sido sometido a proceso administrativo interno y no existir resolución alguna que disponga el inicio del proceso administrativo por la Comisión de Ética, conforme señala el art. 35 de la LM, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, al ser víctima de una doble sanción por los mismos supuestos hechos; 7) Por orden judicial, se expidió certificados por el Asesor jurídico de la Alcaldía y por la Concejal Florinda García Romero, que corrobora que no existió proceso previo contra Adrian Marcani Carbajal; y, 8) Tampoco se dio el presupuesto establecido en el art. 51 de la LM, actuaciones todas que vulneran los derechos del accionante, a la petición, a la defensa y al debido proceso.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial para la suspensión temporal de funciones de alcalde y concejal
- son coherentes con la vigencia del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, pues únicamente cuando ha concluido un proceso judicial en material coactiva civil o penal, permiten la suspensión automática de un concejal o alcalde en forma definitiva, caso diferente de la suspensión temporal; empero, ni aún en esos casos, omite la necesidad de comprobar el hecho y emitir una resolución formal para la decisión de suspensión de una autoridad
- también se puede verificar
- A efectos de resolver la problemática planteada es necesario referirse a la naturaleza jurídica y sus efectos del "silencio administrativo"
- se tiene que luego de planteada la reconsideración al amparo del art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado el mismo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal"
- III.4.
- III.5. El caso analizado
- APROBAR