SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.5. El caso analizado
En la problemática planteada, de antecedentes se evidencia que en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Ocuri, emitieron las Resoluciones 0109/009 y 111/2009, de las cuales la primera dispuso la "suspensión de su Cargo del Alcalde Municipal Adrian Marcani Carvajal por razones de Incumplimiento de Deberes a la petición del Concejo Municipal a incumplido de sus atribuciones del art. 44 de los Numerales 4, 14, 18, 26, 29 de la Ley de Municipalidades" (sic), evidenciándose que la suspensión es sin término, lo que implicaría que fue indefinido; no obstante ello, habiendo transcurrido sólo siete días de ser suspendido, se emite la segunda Resolución por la que resuelven: "suspender temporalmente, por un tiempo de 10 días calendario al Honorable Alcalde Municipal Adrian Marcani Carvajal, en el ejercicio de sus funciones…, e incluso le advierten que ante el incumplimiento de dicha Resolución será "suspendido definitivamente del cargo como ejecutivo municipal".
Ante esta situación, Adrian Marcani Carbajal, el 28 de julio de 2009, solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal deje sin efecto la Resolución 0109/009; posteriormente el 5 de agosto del mismo año, interpuso recurso de revocatoria, y el 11 de ese mismo mes y año, mediante memorial con la suma de "interpongo recurso de jerárquico de revocatoria" pidió en ambos memoriales se deje sin efecto legal las Resoluciones 0109/009 y 111/2009, por no haberse cumplido con las normas legales que son de orden público, solicitudes que no merecieron ninguna respuesta por parte de los Concejales demandados.
Si bien el orden legal municipal establece los recursos de revocatoria y jerárquico como medios impugnativos, tendientes a que se reparen los agravios, tratándose de resoluciones emitidas por el Concejo Municipal, que a tenor de lo dispuesto por el art. 12 de la LM es el órgano de "máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal…": en cuanto a los medios impugnativos, el art. 22 de la misma Ley, establece la reconsideración, al señalar que: "El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales".
Desde una interpretación teleológica, se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada apreciación o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis de dichos aspectos, a objeto de que se dicte una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porque es un medio idóneo, a diferencia de una solicitud de enmienda o complementación, por ejemplo, que va a la forma. No obstante, tanto la solicitud de parte como la resolución a emitirse que resuelve la reconsideración -sea favorable o negativa-, debe estar debidamente fundamentada.
En consecuencia, debe entenderse que: En los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional (entendimiento asumido por la SC 0512/2010-R de 5 de julio).
En aplicación del razonamiento de la jurisprudencia constitucional, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, se advierte que el accionante acudió en primera instancia a las autoridades competentes para el restablecimiento de sus derechos, que en virtud al principio de informalismo desarrollado precedentemente, si bien presentó solicitud para que se deje sin efecto legal las Resoluciones de suspensión del ejercicio del cargo de Alcalde, asumió que el mismo constituye un recurso de reconsideración presentado ante la Presidenta del Concejo Municipal, no es menos evidente que dicho memorial no mereció respuesta alguna oportunamente; consecuentemente, operó el silencio administrativo y de esta manera se abre la jurisdicción constitucional.
De ello se desprende que las autoridades municipales demandadas al resolver la suspensión de las funciones de Alcalde Municipal de Ocuri, al accionante sin que se haya demostrado la existencia de auto de procesamiento ejecutoriado, sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, sentencia ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o pliego de cargo ejecutoriado en su contra y que tampoco concurra ninguna de las causas establecidas por el art. 49 de la LM, ahora derogado por la Ley 031 de 19 de julio de 2010, constituye un acto que evidentemente ha lesionado sus derechos fundamentales, así como a ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Ocuri, derecho reconocido en el art. 40 de la CPEabrg, ahora en el art. 26 de la CPE, que proclama los derechos políticos del ciudadano, como son el sufragio activo y pasivo, aquél como el derecho a elegir a las autoridades y éste como la facultad de ser electo y de ejercer funciones públicas, mientras no exista algún motivo para su destitución, suspensión o remoción reglada; por ello, mientras no concurran algunas de las causales establecidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, todo alcalde o concejal tiene el derecho de permanecer en su cargo, prerrogativa que en el caso del accionante ha sido violentada, pues ha sido suspendido de su cargo sin que exista causal legalmente prevista, y porque los motivos aludidos, como el incumplimiento de deberes, no constituyen materia que amerite la decisión asumida por los demandados.
Por consiguiente, la decisión de suspensión del cargo de Alcalde Municipal al actual accionante, es totalmente ilegal y viola la normativa constitucional y legal citada, además de desconocer la jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria, infringiendo con ello, sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al señalar: "... que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa …' sanción referida también a la suspensión definitiva de los funcionarios municipales (SC 1311/2005-R de 18 de octubre), reiterada por la SC 0659/2010-de 19 de julio)
Por otra parte también se advierte la vulneración de su derecho de petición, que habiendo presentado el primer memorial el 28 de julio de 2009, y la presente acción el 20 de agosto, lapso de tiempo en el que no mereció ningún pronunciamiento sobre su solicitud, siendo entendido por este Tribunal como: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa" (SC 0338/2011-R de 7 de abril).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial para la suspensión temporal de funciones de alcalde y concejal
- son coherentes con la vigencia del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, pues únicamente cuando ha concluido un proceso judicial en material coactiva civil o penal, permiten la suspensión automática de un concejal o alcalde en forma definitiva, caso diferente de la suspensión temporal; empero, ni aún en esos casos, omite la necesidad de comprobar el hecho y emitir una resolución formal para la decisión de suspensión de una autoridad
- también se puede verificar
- A efectos de resolver la problemática planteada es necesario referirse a la naturaleza jurídica y sus efectos del "silencio administrativo"
- se tiene que luego de planteada la reconsideración al amparo del art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado el mismo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal"
- III.4.
- III.5. El caso analizado
- APROBAR