SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.2. Marco normativo y jurisprudencial para la suspensión temporal de funciones de alcalde y concejal
"El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado. La suspensión persistirá durante toda la substanciación del proceso para asumir su defensa. También procede la suspensión temporal en los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda".
Norma que fue desarrollada por la SC 1103/2004-R de 16 de julio, que expresó lo siguiente: "…los impedimentos que conllevan la suspensión temporal del Alcalde Municipal son: a) existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado; y b) los casos contemplados en la LSAFCO y sus reglamentos; que no son aplicables en forma automática, ya que por mandato de las normas previstas en los arts. 35 de la LM, que reglan el procedimiento de suspensión de concejales y alcalde, se debe instaurar un debido proceso que cumpla con los preceptos señalados".
La jurisprudencia constitucional también ha adecuado, al nuevo procedimiento penal, el primer supuesto de suspensión temporal del alcalde, explicando que el auto de procesamiento, ahora inexistente, debe ser sustituido por la acusación fiscal; así la SC 0306/2003-R de 17 de marzo, ha explicado esa adecuación en los términos siguientes:"… al no existir ya el Auto de procesamiento, se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, por ende, el art. 34 de la LM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, debiendo estimarse que cuando existe acusación contra un Concejal, en los términos y alcances que prevén los arts. 341 y 342 CPP- éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones".
Respecto al segundo supuesto en que puede existir la suspensión temporal de un alcalde, en los casos contemplados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Reglamentos, es necesario precisar que las normas previstas por el art. 28 inc. a) de dicha Ley, determinan que todo servidor público es responsable administrativa, ejecutiva, civil y penalmente; empero, dichas responsabilidades deben ser establecidas mediante las respectivas vías procesales instrumentadas para el efecto, así la responsabilidad administrativa, en el caso de los alcaldes, mediante el procedimiento expresamente previsto por las normas de los arts. 35, 36 y 37 de la LM; al igual, para el caso de la responsabilidad ejecutiva y civil, conforme ordenan las normas de los arts. 175 y 176 de la misma Ley; y finalmente, la responsabilidad penal mediante un proceso penal; de lo expuesto este Tribunal arribó a la conclusión de que no es posible sancionar a un alcalde con la suspensión temporal de su cargo, mientras no haya sido establecida su responsabilidad mediante un proceso en la materia que corresponda, en el cual hubiera tenido la oportunidad de defenderse de la acusación, no siendo aplicable en forma automática la previsión del art. 48.I de la LM.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial para la suspensión temporal de funciones de alcalde y concejal
- son coherentes con la vigencia del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, pues únicamente cuando ha concluido un proceso judicial en material coactiva civil o penal, permiten la suspensión automática de un concejal o alcalde en forma definitiva, caso diferente de la suspensión temporal; empero, ni aún en esos casos, omite la necesidad de comprobar el hecho y emitir una resolución formal para la decisión de suspensión de una autoridad
- también se puede verificar
- A efectos de resolver la problemática planteada es necesario referirse a la naturaleza jurídica y sus efectos del "silencio administrativo"
- se tiene que luego de planteada la reconsideración al amparo del art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado el mismo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal"
- III.4.
- III.5. El caso analizado
- APROBAR