SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2009, cursante de fs. 64 a 70 vta., el accionante, alega que en las elecciones municipales de la gestión 2005, fue elegido Concejal titular por la Cuarta sección de la provincia Chayanta del departamento de Potosí, y el 26 de febrero de 2007, con la participación total de los concejales fue elegido Alcalde; posteriormente, mediante Resolución Municipal 039/08 de 14 de febrero de 2008, el ente legislativo Municipal aprobó su gestión y dispusieron que continúe como Alcalde, ratificándole su confianza .
Lamentablemente, por intereses personales el ex Alcalde, empezó a solicitar cuotas de poder, presionándolo para determinadas obras y obstaculizando en su gestion, para luego presentarse una denuncia en su contra ante el Concejo Municipal, a través de la cual asume conocimiento de una serie de irregularidades que supuestamente se hubieran cometido, razón por la cual destituyó al Oficial Mayor Administrativo y Técnico en cumplimiento de los arts. 178 del Código Penal (CP) y 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo presentado denuncia formal ante el Ministerio Público, y que éstos en sus declaraciones le eximen de responsabilidad.
Como consecuencia, de la negativa a sus solicitudes, el 28 de julio de 2009, el Concejo Municipal ha emitido la Resolución Municipal 0109/009, por la que dispone la suspensión de su cargo por razones de incumplimiento de deberes a la petición, que le hubiese hecho el Concejo Municipal, así como de sus atribuciones previstas en el art. 44 numerales 4, 14, 18, 26 y 29 de la Ley de Municipalidades (LM), Resolución que es firmada por los tres Concejales ahora demandados, expresando tener facultades para ello conforme lo dispuesto en el art. 200.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), que al ya no estar vigente carece de valor legal, suspensión directa sin que para ello se haya iniciado proceso administrativo interno, desconociendo las garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los arts. 115. II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala que, presentó recurso de revocatoria y jerárquico, pidiendo la reconsideración de la Resolución 0109/009, a objeto de que cese las ilegalidades; no obstante, haber transcurrido sólo 7 días de la primera suspensión, el Concejo Municipal emite la Resolución Municipal 111/09 de 4 de agosto, sancionándolo con una suspensión temporal de diez días, con la advertencia de ser sancionado con una suspensión definitiva, sin que para ello se le haya iniciado un proceso administrativo interno, señalando que lo paradójico e irregular es que se lo suspende por los mismos hechos y con los mismos fundamentos de la primera Resolución; actuaciones que vulneran su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, al no habérsele iniciado previo a la suspensión un proceso interno desconociendo los arts. 35 y 36 de la LM.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial para la suspensión temporal de funciones de alcalde y concejal
- son coherentes con la vigencia del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, pues únicamente cuando ha concluido un proceso judicial en material coactiva civil o penal, permiten la suspensión automática de un concejal o alcalde en forma definitiva, caso diferente de la suspensión temporal; empero, ni aún en esos casos, omite la necesidad de comprobar el hecho y emitir una resolución formal para la decisión de suspensión de una autoridad
- también se puede verificar
- A efectos de resolver la problemática planteada es necesario referirse a la naturaleza jurídica y sus efectos del "silencio administrativo"
- se tiene que luego de planteada la reconsideración al amparo del art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado el mismo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal"
- III.4.
- III.5. El caso analizado
- APROBAR