SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares que actúen contra lo establecido por la ley, por lo que para que se otorgue la tutela del amparo, debe producirse una necesaria relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y el derecho o derechos invocados como presuntamente vulnerados, esto es, que la vulneración que se alegue debe provenir de una conducta ilegal del agente, de modo tal que no habrá lesión de derechos, cuando el demandado adopte una determinación conforme o en estricta observancia de la ley, aún así resulte perjudicial a los intereses de su titular (SC 0424/2010-R de 28 de junio).
La SC 0896/2010-R de 10 de agosto, consideró que: "…La Acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos."
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial para la suspensión temporal de funciones de alcalde y concejal
- son coherentes con la vigencia del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, pues únicamente cuando ha concluido un proceso judicial en material coactiva civil o penal, permiten la suspensión automática de un concejal o alcalde en forma definitiva, caso diferente de la suspensión temporal; empero, ni aún en esos casos, omite la necesidad de comprobar el hecho y emitir una resolución formal para la decisión de suspensión de una autoridad
- también se puede verificar
- A efectos de resolver la problemática planteada es necesario referirse a la naturaleza jurídica y sus efectos del "silencio administrativo"
- se tiene que luego de planteada la reconsideración al amparo del art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado el mismo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal"
- III.4.
- III.5. El caso analizado
- APROBAR