SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
a)
A través de su abogado los demandados en audiencia manifestaron: a) La retención de haberes del accionante la hicieron como efecto de la Resolución Camaral 26/2009-2010, remitida al Consejero de la Judicatura, y en la que se dispuso la aplicación de una medida preventiva que comúnmente se impone a cualquier funcionario judicial que tiene proceso penal con acusación; b) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues no agotó los recursos o medios ordinarios de impugnación que la ley le franquea, por lo tanto no se abre la competencia del Tribunal de garantías; c) No es evidente que la falta de quórum del Consejo de la Judicatura, impida a sus autoridades en funciones, pronunciarse sobre temas administrativos, como la retención del salario del accionante, pues quedan aún autoridades que cumplen una serie de funciones conforme a la Ley del Consejo de la Judicatura, Reglamentos Internos, Ley de Administración y Control Gubernamental, el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y otros instrumentos legales que permiten el pronunciamiento y resolución de temas administrativos, sin que se pueda objetar su validez o nulidad; d) El Consejero de la Judicatura no emitió resolución alguna que disponga la suspensión o retención del pago de salarios, por lo que tenía donde recurrir y la hoja de ruta 890 en ningún momento dispone la suspensión del pago de salario, solamente menciona “para fines consiguientes”; e) Respecto al proveído dictado por Julia Alejandra Eid Abuawad, en la hoja de ruta 3163, pudo ser impugnado por el accionante ante el superior en grado, que es el Gerente de Recursos Humanos, pues éste tampoco ordenó la suspensión y pudo conocer cualquier impugnación, dejando sin efecto el proveído, si se consideraba que era ilegal y si este pronunciamiento le agraviaba, pudo impugnar por vía de la revocatoria ante el mismo Gerente y luego accionar el recurso jerárquico; quedando demostrado que existían autoridades para conocer las posibles impugnaciones al proveído de la hoja de ruta 3161, no siendo un óbice legal que el Pleno del Consejo de la Judicatura tenga o no quórum; f) La Hoja de ruta 3161 no es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite como indica el “recurrente”, sino una instrucción que dispone la retención preventiva de un derecho remuneratorio, porque de ser así, no causaría ningún efecto de fondo, ni podría ser impugnado por recursos administrativos y menos por medio de una acción de amparo Constitucional, que tendría que ser rechazada in limine; g) La emisión de la instrucción de retención de haberes no fue objetada por el accionante como correspondía, pues se hubiera considerado su petición y si correspondía, pudo dejarse sin efecto; mientras que las notas enviadas por el accionante sólo refieren a petición de certificaciones y amenazas de iniciar acciones, aspecto que no permitió a las autoridades del Consejo de la Judicatura analizar el tema de fondo, precipitándose el accionante a presentar acción de amparo constitucional, sin esperar las respuestas que se venían elaborando; h) Referente a la retención de su salario, las autoridades del Consejo de la Judicatura no vulneraron sus derechos a la vida, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social, a la petición, pues no puede haber suspensión de funciones con goce de haberes, de ser así, se constituiría en pagos indebidos efectuados a personal suspendido en contravención al art. 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal que dispone como responsabilidad sujeta a recuperación: “la percepción indebida de sueldos, salarios y otros con fondos del Estado”, es decir, un trabajador tiene derecho a percibir salarios cuando realiza una actividad o trabajo y no percibir sin efectuar ningún trabajo o actividad; i) El accionante suscribió en reiteradas oportunidades resoluciones administrativas disponiendo la suspensión de funciones sin goce de haberes de funcionarios judiciales y nunca consideró que ese hecho fuera ilegal; j) Las solicitudes presentadas por Eddy Wálter Fernández fueron el 3, 4 y 9 de septiembre de 2009, interponiendo su “recurso” el 14 de septiembre de 2009, sin que hayan transcurrido varios días como para considerar que no se quiso responder, por lo que no se restringió su derecho a la petición, pues todas las solicitudes, por norma del Consejo de la Judicatura, son respondidas previos informes internos, para asegurar veracidad plena de lo que se responde.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. CONCLUSIONES
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR