SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1355/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
sin autorización de la autoridad ahora demandada
Por tanto, antes de activar la presente acción tutelar, debió acudir ante el Director Funcional de la Investigación o en su caso, esperar y promover que la referida autoridad requiera por las diligencias pertinentes, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez demandado mediante decretos de 10 y 15 de julio del 2009, toda vez que, el Juez de Instrucción con la atribución que le confiere el art. 54 inc. 1) del CPP, se constituye en el controlador de los derechos y garantías constitucionales, pues es él, quien precautelando que la investigación se desarrolle conforme a ley, ordenó que previamente se acuda al Ministerio Público, razón por la cual, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia es aplicable, pues independientemente de lo referido, se evidencia que la accionante en su oportunidad y en plazo legal, no planteó un medio de impugnación como es el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP, en todo caso, interpuso un recurso no establecido en la normativa legal vigente aplicable; asimismo, de encontrarse pendiente el pronunciamiento del Fiscal de Materia, quien puede requerir inclusive sin autorización de la autoridad ahora demandada las pretensiones que mediante la presente acción el accionante pretende, sin que ello, signifique que dichas actuaciones no estén sujetas al control jurisdiccional; en este sentido, el art. 306 del CPP, señala claramente que: “Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El Fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada” (negrillas agregadas); concordante con dicha norma y en coherencia con los antecedentes señalados, el art. 174 del referido Código -en su última parte- establece que: “El Fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta; actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia” (las negrillas nos corresponde); de la misma forma y refiriéndonos a las atribuciones que el Código de la materia le otorga al fiscal, el art. 175, señala que: “El fiscal podrá disponer requisas personales, siempre que haya motivo suficiente…” (las negrillas son nuestras) norma que también es aplicable en casos de requisa de vehículos; por otra parte, si bien para el allanamiento, efectivamente se necesita una autorización debidamente fundamentada de la autoridad jurisdiccional; sin embargo y como se dijo, se encuentra pendiente a la fecha, el pronunciamiento del Director Funcional de la Investigación, quien puede requerir según lo solicitado, justamente las pretensiones que mediante esta acción se busca; no correspondiendo a este Tribunal, invadir competencias que la ley le otorga al Ministerio Público y a la justicia ordinaria; consecuentemente, la presente acción debe ser denegada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso
- sin autorización de la autoridad ahora demandada
- 2º