SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

i)

Los demandados, José Vladimir Uriona Guzmán, Javier Ledezma Miranda y David Baptista Velásquez, Presidente y Vocales del Tribunal Sumariante de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, por informe escrito cursante de fs. 65 a 86 y en audiencia señalaron lo siguiente: i) Desconocen la jurisdicción y competencia del Tribunal de garantías, al no existir norma que conceda la atribución de conocer y resolver la acción de cumplimiento; ii) Previo informe 07/2009 elevado por el Secretario Abogado dependiente de la Gerencia de Régimen Disciplinario dentro del proceso seguido de oficio, por Auto 040/2009 de 12 de febrero la abogada investigadora nacional formuló acusación directa contra Lilian Paredes Gonzáles, por la presunta comisión de una falta disciplinaria grave; iii) El Tribunal Sumariante conformado de acuerdo al art. 42: 1 de la LCJ y los arts. 43, 44 y 45 del RPDPJ, dictó Auto de apertura de proceso el 17 de abril de 2009; iv) En el Auto de apertura conforme los arts. 46 de la LCJ y 91 del RPDPJ, además de haberse señalado el nombre de la inculpada, el hecho atribuido y calificación legal, se abrió periodo de prueba de quince días conforme el art. 47 de la LCJ; y, en aplicación de los arts. 53 de la LCJ y, 92.I del Reglamento se aplicó una medida preventiva como es la suspensión de la procesada con retención de haberes; v) Notificadas la acusación directa y Auto de apertura de proceso, Lilian Paredes Gonzáles no se presentó a la audiencia de recepción de declaración informativa no habiendo prestado su declaración; vi) A la fecha el proceso se encuentra en periodo probatorio donde la procesada presentó un memorial de excepción de incompetencia y otra haciendo conocer un supuesto procedimiento defectuoso; vii) Conforme establece el art. 134.II de la CPE, al ser similar el procedimiento de la acción de cumplimiento a la de la acción de amparo constitucional se hace procedente el principio de subsidiariedad y al no haber agotado todas las instancias en el trámite disciplinario hace inviable la acción de cumplimiento; viii) El Acuerdo 329/2006, aprobado por el Plenario del Consejo de la Judicatura, que regula el procedimiento y sanciones emergentes de la comisión u omisión de faltas muy graves, graves y leves, procedimiento de tres fases cuales son la investigación previa, instancia que no es necesaria ante la prueba suficiente para realizar una acusación directa; el sumario disciplinario y el recurso de apelación como medio de impugnación; ix) El Tribunal sumariante fue conformado de acuerdo al art. 42. 1 de la LCJ integrado por funcionarios judiciales conforme detallan los arts. 43, 44 y 45 del RPDPJ; es decir, que el Plenario del Consejo de la Judicatura, mediante Acuerdo 329/2006, con la facultad de delegación y de elaborar, aprobar y modificar reglamentos conforme al art. 13 atribuciones V.2, VI.1, 2 y VIII de la LCJ, dispuso que el Tribunal de primera instancia sea precisamente el que dictó el Auto de apertura de proceso, respetándose la designación del juez natural; x) Se ha respetado el derecho a la defensa de la accionante, por cuanto se la citó con la Acusación directa y el Auto de apertura de proceso, para que asuma defensa, donde ha interpuesto excepciones e incidentes que fueron resueltos, además se le convocó a prestar su declaración informativa, si bien asiste a la audiencia no quiso declarar; xi) El proceso se encuentra en periodo de prueba aún no se ha pronunciado resolución final o sentencia disciplinaria, contra la procesada no habiéndose establecido aún si es o no responsable de la falta disciplinaria acusada, a la fecha no existe condena o sanción; xii) No existe condena anticipada dado lo que se dispuso es la aplicación de una medida preventiva, más aún si el sumario disciplinario instaurado en contra de la vocal se encuentra en etapa probatoria no existiendo un fallo final; xii) Respecto al incumplimiento del art. 45 referido a la actuación por denuncia o a instancia del Ministerio Público, la accionante realiza una transcripción falsa del artículo cambiando los términos “se inicie por denuncia” por “se inicie de oficio”, lo que cambia completamente la interpretación de esta norma en relación al art. 44, por ello, la accionante demanda el cumplimiento de una norma inexistente; xiii) El proceso disciplinario que se le sigue no es a denuncia o instancia del Ministerio Público, sino un proceso seguido de oficio, por lo cual se aplica el art. 44 de la LCJ, y la instancia que corresponda dispondrá por Auto fundado la apertura del mismo; xiv) El art. 52 de la LCJ, respecto a la suspensión de funciones señala que el Consejo suspenderá del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso penal o proceso disciplinario por faltas muy graves, atribución de suspensión que ha sido delegada en forma expresa al Tribunal Sumariante conforme establece el art. 91.3 concordante con el 90 ambos del RPDPJ, al señalar que constituido el Tribunal Sumariante en el lugar de sus funciones dictará Auto de apertura de proceso disciplinario, señalando el art. 91. 3 del mismo Reglamento la aplicación de medidas preventivas de suspensión con retención de haberes o cambio de funciones; y, xv) En materia disciplinaria se tienen dos clases de suspensiones, cuando es sanción de acuerdo al art. 54 de la LCJ y la otra cuando es aplicada como medida preventiva conforme el art. 52 de la misma Ley, la accionante pretende confundir mezclando ambas situaciones.