SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
los demandados habrían incumplido lo dispuesto por los arts. 45 y 52 de la LCJ, por cuanto aduce que la
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia que el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, conformado por los ahora demandados, a través del Auto de 17 de abril de 2009, resolvió abrir proceso disciplinario contra la accionante, Lilian Paredes Gonzáles, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 40.3 de la LCJ, disponiendo la suspensión de sus funciones por treinta días con retención de haberes, que a criterio de la accionante, los demandados habrían incumplido lo dispuesto por los arts. 45 y 52 de la LCJ, por cuanto aduce que la investigación y apertura de proceso disciplinario no fue dispuesta por el Plenario del Consejo de la Judicatura, ante lo cual presentó dos memoriales, uno de “excepción de incompetencia”, que fue rechazado con el argumento de no ser admisibles en los procesos disciplinarios los incidentes o excepciones; y, otro el 30 de abril de 2009 por el cual hace conocer un defectuoso procedimiento alegando la conformación de un tribunal ilegal, denunciando, además, ser objeto de una doble sanción por excusa y que se le impuso una sanción anticipada, arbitraria e ilegal, solicitando además que se reencauzara el procedimiento, remitiendo obrados al Pleno del Consejo de la Judicatura, a objeto de dar cumplimiento al art. 45.I, II de la CJ, con relación al art. 42.1 de la citada norma legal, dejando: Sin efecto el Auto de apertura de proceso disciplinario 30/2008 de 17 de abril de 2009; se subsane el procedimiento disciplinario seguido su contra de acuerdo a la Ley Consejo de la Judicatura; dejar sin efecto la ilegal suspensión de sus funciones, con la restitución de haberes.
Ahora, tomando en cuenta el contenido analizado del memorial de la acción de cumplimiento, tenemos que la accionante denunció que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, los miembros del Tribunal Sumariante no cumplieron con mandatos expresos de la Ley 1817, sin embargo, dentro de los Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, establece claramente dos casos de exclusión para la activación de la tutela dentro de la acción de cumplimiento, los cuales son: a) incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional y b) incumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo; dentro del presente caso, vemos que claramente procede la segunda causa de exclusión, ya que la presente acción de cumplimiento se presentó cuando se estaba tramitando un proceso disciplinario, que aún estaba inconcluso; por lo que, en este tipo de casos la acción que procede para tutelar los derechos respecto al debido proceso, entre otros, es la acción de amparo constitucional, una vez cumplido con el principio de subsidiariedad, dado que como se establece en el mismo Fundamento Jurídico citado, la acción de cumplimiento sólo procede cuando la norma Constitucional o legal supuestamente incumplida, ya sea en forma material o formal, plasmen un mandato expreso, vigente y, sobretodo, no sujeto a condición.
Por los argumentos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, indubitablemente llegamos a la conclusión de que la acción de cumplimiento, no es de naturaleza supletoria -como lo establece la presente Sentencia Constitucional específicamente en su Fundamento Jurídico III.3- por lo que dentro del presente caso, la solicitud de tutela debe ser denegada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El diseño constitucional imperante. Estructura ideológica y filosófica de la parte dogmática de la nueva Constitución
- de construir colectivamente
- y gozan de iguales garantías para su protección”
- “protección de derechos fundamentales no aislados”,
- la protección de la ley y la Constitución en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento,
- siendo que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente.
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Constitución y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a “derechos individuales no aislados de una colectividad”.
- puede establecerse una diferencia esencial con las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, ya que aquellas son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular.
- III.3. Naturaleza procesal de la acción de cumplimiento
- Su objeto, sus principios estructurales, la legitimación tanto activa como pasiva y la carga argumentativa,
- la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal y material- siempre y cuando este incumplimiento no haya sido reclamado con carácter previo.
- sumariedad, celeridad, inmediación, inmediatez y eficacia,
- el principio de sumariedad
- principio de celeridad,
- inmediación
- no supletoriedad,
- inmediatez,
- en este caso, para este tipo de acciones tutelares, no es necesario que el peticionante de tutela acredite el interés directo que motiva la activación de este mecanismo.
- III.3.5. En cuanto a la carga argumentativa
- los demandados habrían incumplido lo dispuesto por los arts. 45 y 52 de la LCJ, por cuanto aduce que la
- 1º REVOCAR
- 2º