SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
“procedente”
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 168/2009 de 12 de mayo, cursante de fs. 100 a 103, declaró “procedente” la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de apertura de proceso de 17 de abril de 2009, con los efectos que conlleva la procedencia y debiendo los demandados dar estricto cumplimiento a las normas identificadas como incumplidas. Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas para el ejercicio de las atribuciones disciplinarias previstas por la Ley, del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, incumplieron lo previsto por los arts. 42.1 última parte, 44 y 45.II de la LCJ, así como también el art. 89 del RPDPJ, por cuanto no existe resolución expresa del Pleno del Consejo de la Judicatura que disponga el inicio de proceso disciplinario y la conformación el Tribunal Sumariante para esa gestión; 2) Se ha incumplido con lo establecido por el art. 46 de la LCJ, al señalar con meridiana claridad el contenido de la resolución de apertura de proceso, entre las que no se encuentra la suspensión del ejercicio de funciones ni retención de haberes, así como el art. 52 de la LCJ que establece la suspensión temporal del ejercicio de funciones y no así la retención de haberes que es una facultad administrativa del Pleno del Consejo de la Judicatura; y, 3) Habiéndose iniciado el proceso de oficio con una investigación previa y sin que conste notificación y menos la participación de la procesada, se han atentado los derechos a la defensa y el debido proceso, incumpliendo normas procesales disciplinarias previstas en la Ley del Consejo de la Judicatura, al no haberse observado los pasos y procedimientos dentro del proceso.
En virtud a lo expuesto, se colige que el Tribunal de garantías, compuesto por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al declarar “procedente” la tutela pedida a través de la presente acción de cumplimiento, no compulsó correctamente los antecedentes de la presente causa.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El diseño constitucional imperante. Estructura ideológica y filosófica de la parte dogmática de la nueva Constitución
- de construir colectivamente
- y gozan de iguales garantías para su protección”
- “protección de derechos fundamentales no aislados”,
- la protección de la ley y la Constitución en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento,
- siendo que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente.
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Constitución y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a “derechos individuales no aislados de una colectividad”.
- puede establecerse una diferencia esencial con las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, ya que aquellas son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular.
- III.3. Naturaleza procesal de la acción de cumplimiento
- Su objeto, sus principios estructurales, la legitimación tanto activa como pasiva y la carga argumentativa,
- la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal y material- siempre y cuando este incumplimiento no haya sido reclamado con carácter previo.
- sumariedad, celeridad, inmediación, inmediatez y eficacia,
- el principio de sumariedad
- principio de celeridad,
- inmediación
- no supletoriedad,
- inmediatez,
- en este caso, para este tipo de acciones tutelares, no es necesario que el peticionante de tutela acredite el interés directo que motiva la activación de este mecanismo.
- III.3.5. En cuanto a la carga argumentativa
- los demandados habrían incumplido lo dispuesto por los arts. 45 y 52 de la LCJ, por cuanto aduce que la
- 1º REVOCAR
- 2º