SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2009, cursante de fs. 6 a 14, la accionante alegó que el 24 de abril de 2009 fue notificada de manera sorpresiva con el Auto de apertura de un proceso disciplinario, de 17 de abril del mismo año, suscrita por las autoridades demandadas, quienes no especificaron en cumplimiento a qué norma dispusieron abrirle un proceso disciplinario, por la supuesta comisión de una falta disciplinaria grave, tipificada en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura abrogada (LCJ), en relación al art. 10.10 del Acuerdo 239/2003, que aprueba el Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial, disponiendo, conforme a los arts. 92 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) y 52 de la LCJ, la suspensión de sus funciones de Vocal por treinta días con retención de haberes.
Sostiene que si bien el art. 13 de la LCJ, reconoce atribuciones disciplinarias y de control al Consejo de la Judicatura, sobre Vocales, Jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos; sin embargo, los arts. 115.II y 117.I, de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizan los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural oportuna, transparente y sin dilaciones, derechos que asegura, fueron lesionados por las autoridades demandadas, debido a que incumplieron el art. 45 de la LCJ, al señalar que cuando el proceso disciplinario se inicia de oficio o a instancia del Ministerio Público, el Consejo podrá encomendar la realización de una investigación previa y en mérito a ese informe, dispondrá la iniciación del proceso, o en su caso, el archivo de obrados; mientras que el art. 52 del LCJ, igualmente incumplido, prevé que los Consejeros de la Judicatura tienen competencia exclusiva para suspender del ejercicio de sus funciones a quienes se hubiese abierto proceso penal, o iniciado proceso disciplinario por faltas muy graves y graves; disposiciones que fueron omitidas en su caso, dado que sin que exista Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, que autorice una investigación previa y el consiguiente inicio de proceso disciplinario en su contra, se emitió el Auto de apertura de proceso disciplinario.
Finalmente, afirma que es atribución privativa de los Consejeros de la Judicatura el suspender del ejercicio de sus funciones a funcionarios contra quienes se hubiere iniciado proceso disciplinario por faltas graves; sin embargo en su caso particular, los que adoptaron la determinación fueron los demandados, olvidando que la instancia máxima de la institución es el Pleno del Consejo de la Judicatura, debiendo ser ésta la que asuma la medida y no ellos que no tienen ni siquiera delegación del Plenario para actuar como tribunal sumariante, careciendo de legitimidad y legalidad.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El diseño constitucional imperante. Estructura ideológica y filosófica de la parte dogmática de la nueva Constitución
- de construir colectivamente
- y gozan de iguales garantías para su protección”
- “protección de derechos fundamentales no aislados”,
- la protección de la ley y la Constitución en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento,
- siendo que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente.
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Constitución y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a “derechos individuales no aislados de una colectividad”.
- puede establecerse una diferencia esencial con las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, ya que aquellas son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular.
- III.3. Naturaleza procesal de la acción de cumplimiento
- Su objeto, sus principios estructurales, la legitimación tanto activa como pasiva y la carga argumentativa,
- la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal y material- siempre y cuando este incumplimiento no haya sido reclamado con carácter previo.
- sumariedad, celeridad, inmediación, inmediatez y eficacia,
- el principio de sumariedad
- principio de celeridad,
- inmediación
- no supletoriedad,
- inmediatez,
- en este caso, para este tipo de acciones tutelares, no es necesario que el peticionante de tutela acredite el interés directo que motiva la activación de este mecanismo.
- III.3.5. En cuanto a la carga argumentativa
- los demandados habrían incumplido lo dispuesto por los arts. 45 y 52 de la LCJ, por cuanto aduce que la
- 1º REVOCAR
- 2º