SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2009, cursante de fs. 6 a 14, la accionante alegó que el 24 de abril de 2009 fue notificada de manera sorpresiva con el Auto de apertura de un proceso disciplinario, de 17 de abril del mismo año, suscrita por las autoridades demandadas, quienes no especificaron en cumplimiento a qué norma dispusieron abrirle un proceso disciplinario, por la supuesta comisión de una falta disciplinaria grave, tipificada en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura abrogada (LCJ), en relación al art. 10.10 del Acuerdo 239/2003, que aprueba el Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial, disponiendo, conforme a los arts. 92 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) y 52 de la LCJ, la suspensión de sus funciones de Vocal por treinta días con retención de haberes.

Sostiene que si bien el art. 13 de la LCJ, reconoce atribuciones disciplinarias y de control al Consejo de la Judicatura, sobre Vocales, Jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos; sin embargo, los arts. 115.II y 117.I, de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizan los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural oportuna, transparente y sin dilaciones, derechos que asegura, fueron lesionados por las autoridades demandadas, debido a que incumplieron el art. 45 de la LCJ, al señalar que cuando el proceso disciplinario se inicia de oficio o a instancia del Ministerio Público, el Consejo podrá encomendar la realización de una investigación previa y en mérito a ese informe, dispondrá la iniciación del proceso, o en su caso, el archivo de obrados; mientras que el art. 52 del LCJ, igualmente incumplido, prevé que los Consejeros de la Judicatura tienen competencia exclusiva para suspender del ejercicio de sus funciones a quienes se hubiese abierto proceso penal, o iniciado proceso disciplinario por faltas muy graves y graves; disposiciones que fueron omitidas en su caso, dado que sin que exista Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, que autorice una investigación previa y el consiguiente inicio de proceso disciplinario en su contra, se emitió el Auto de apertura de proceso disciplinario.

Finalmente, afirma que es atribución privativa de los Consejeros de la Judicatura el suspender del ejercicio de sus funciones a funcionarios contra quienes se hubiere iniciado proceso disciplinario por faltas graves; sin embargo en su caso particular, los que adoptaron la determinación fueron los demandados, olvidando que la instancia máxima de la institución es el Pleno del Consejo de la Judicatura, debiendo ser ésta la que asuma la medida y no ellos que no tienen ni siquiera delegación del Plenario para actuar como tribunal sumariante, careciendo de legitimidad y legalidad.