SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2012
Fecha: 04-Ene-2012
el primero, la interpretación previsora que exige velar sobre las consecuencias y efectos de la determinación adoptada;
Con relación a la interpretación previsora, la SC 1218/2010-R de 6 de septiembre señala: “No obstante a lo señalado precedentemente, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de garantías, ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada y denegó el recurso presentado por el ahora accionante, extremo que obliga al Tribunal Constitucional a tomar en consideración dos principios fundamentales; el primero, la interpretación previsora que exige velar sobre las consecuencias y efectos de la determinación adoptada; en cuyo mérito, cabe señalar que al basar este Tribunal su decisión únicamente en la improcedencia del recurso hoy acción en razón a que el accionante no demandó a todos quienes pronunciaron las Resoluciones que ahora impugna y cuya nulidad pretende, podría dar lugar a que éste, observando el requisito extrañado, active nuevamente esta acción tutelar denunciando los extremos que ahora son objeto de análisis.
Ante esta probable circunstancia, previendo los efectos de dicha decisión, cabe considerar que si bien el Tribunal Constitucional ha ido corrigiendo la actuación de las partes, asegurando el debido proceso y otros derechos fundamentales en los diferentes procesos constitucionales sometidos a su conocimiento; sin embargo, debe tenerse en cuenta que este Tribunal se encuentra resolviendo en liquidación causas que datan del año 2006 hasta el 6 de febrero de 2009; por lo que, el permitir que la causa que ha motivado la interposición de esta acción tutelar vuelva a ser activada después de más de tres años de haberse resuelto el fondo de la misma por parte del Tribunal de garantías, podría dar lugar a que innecesariamente se interrumpa el normal desarrollo de los procesos judiciales y las consecuencias jurídicas que oportunamente pudieron ser reparadas como emergencia de la decisión del Tribunal de garantías, situación que no puede ser consentida por este Tribunal.
Un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar el aparato estatal, vía jurisdicción constitucional, cuando en los hechos no ha existido lesión alguna a los derechos considerados lesionados; consecuencias que deberán ser apreciadas en cada caso.
En esa perspectiva, el segundo principio que debe considerarse es el de economía procesal, principio que no sólo busca la celeridad en la solución de los litigios para impartir pronta y cumplida justicia, sino que a la vez tiene como finalidad“…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia” (SC 0803/2005-R de 19 de julio), para lograr una justicia pronta y efectiva” (las negrillas y subrayado son agregados).
En función al razonamiento precedente y a que los principios de economía procesal y celeridad tienen por finalidad hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el art. 115 de la CPE, respecto a garantizar el acceso a una justicia pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones; en el presente caso resulta necesario ingresar al examen del problema jurídico planteado, en razón a que la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, aún sin competencia para resolver la presente acción, denegó la tutela solicitada y para ello efectúo un análisis de las presuntas lesiones denunciadas por la accionante. En ese sentido, anular obrados implicaría que el órgano jurisdiccional que se constituya como tribunal o juez de garantías realice un nuevo pronunciamiento proveyéndose a un resultado con el mismo efecto, significando ello un movimiento innecesario de la administración de justicia y perjuicio del accionante, siendo previsiblemente se advirtió la inexistencia de dicha vulneración.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. De la competencia y sus características
- III.1.2. El Juez o tribunal competente para conocer la acción de libertad
- de hacerlo, sus actos y decisiones son nulos de pleno derecho, no tienen ningún efecto, ni causan consecuencia jurídica alguna”
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- No es extensible esa competencia a otros jueces o vocales de otras salas, salvo las circunstancias que así lo obliguen,
- En síntesis, dado que por disposición constitucional la acción de libertad solo podrá ser conocida por un juez o tribunal en materia penal, en el supuesto de darse una situación anómala procesal en la que un órgano jurisdiccional (juez unipersonal o tribunal) no competente conociera la presente acción de defensa, sin observar la norma fundamental, sus actos y su decisión, como se tiene dicho, son nulos, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la decisión asumida por el tribunal incompetente y corregir el procedimiento, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- para el conocimiento y sustanciación de la acción de libertad, por cuanto ningún otro Juez o tribunal está habilitada para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal, toda vez que si acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito Judicial que asuma competencia, la acción de libertad debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en materia penal, es decir por Jueces y Tribunales de Sentencia en Capitales de departamento y Jueces de Instrucción o Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecución Penal debido a las atribuciones y competencias específicas asumidas por Ley.
- Es necesario aclarar que los Tribunales de Sentencia, asumirán excepcionalmente tal competencia, sólo en caso de impedimento de la o las Salas Penales de la capital del Distrito Judicial donde se haya presentado la acción de libertad, puesto que con relación a su composición, dejarán de ser un Tribunal Penal de justicia ordinaria -compuesto por cinco jueces, 2 técnicos y 3 ciudadanos-, y pasarán a asumir la competencia de un Tribunal de Garantías Constitucionales -integrado por ambos jueces técnicos-, y sólo respecto a la acción de libertad;
- Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación a la SC 0756/2011-R de 20 de mayo,
- III.2.1. La aplicación prospectiva de la jurisprudencia
- III.2.2. El principio de celeridad y la interpretación previsora
- el primero, la interpretación previsora que exige velar sobre las consecuencias y efectos de la determinación adoptada;
- III.2.3.1. Respecto de la existencia o no de los elementos que dieron lugar a la detención preventiva
- bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla.
- si consideraba que existe error en su formulación, debió impugnar esta situación ante el Juez contralor de la investigación, a través de los mecanismos intra procesales concedidos por ley al efecto, y en caso de persistir la lesión, a través de la acción de amparo constitucional. Lo que no aconteció en el caso de autos.
- III.2.3.2. Respecto del carácter modificable de las medidas cautelares
- DENEGAR