SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2012

Fecha: 04-Ene-2012

el primero, la interpretación previsora que exige velar sobre las consecuencias y efectos de la determinación adoptada;

Con relación a la interpretación previsora, la SC 1218/2010-R de 6 de septiembre señala: “No obstante a lo señalado precedentemente, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de garantías, ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada y denegó el recurso presentado por el ahora accionante, extremo que obliga al Tribunal Constitucional a tomar en consideración dos principios fundamentales; el primero, la interpretación previsora que exige velar sobre las consecuencias y efectos de la determinación adoptada; en cuyo mérito, cabe señalar que al basar este Tribunal su decisión únicamente en la improcedencia del recurso hoy acción en razón a que el accionante no demandó a todos quienes pronunciaron las Resoluciones que ahora impugna y cuya nulidad pretende, podría dar lugar a que éste, observando el requisito extrañado, active nuevamente esta acción tutelar denunciando los extremos que ahora son objeto de análisis.

Ante esta probable circunstancia, previendo los efectos de dicha decisión, cabe considerar que si bien el Tribunal Constitucional ha ido corrigiendo la actuación de las partes, asegurando el debido proceso y otros derechos fundamentales en los diferentes procesos constitucionales sometidos a su conocimiento; sin embargo, debe tenerse en cuenta que este Tribunal se encuentra resolviendo en liquidación causas que datan del año 2006 hasta el 6 de febrero de 2009; por lo que, el permitir que la causa que ha motivado la interposición de esta acción tutelar vuelva a ser activada después de más de tres años de haberse resuelto el fondo de la misma por parte del Tribunal de garantías, podría dar lugar a que innecesariamente se interrumpa el normal desarrollo de los procesos judiciales y las consecuencias jurídicas que oportunamente pudieron ser reparadas como emergencia de la decisión del Tribunal de garantías, situación que no puede ser consentida por este Tribunal.

Un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar el aparato estatal, vía jurisdicción constitucional, cuando en los hechos no ha existido lesión alguna a los derechos considerados lesionados; consecuencias que deberán ser apreciadas en cada caso.

En esa perspectiva, el segundo principio que debe considerarse es el de economía procesal, principio que no sólo busca la celeridad en la solución de los litigios para impartir pronta y cumplida justicia, sino que a la vez tiene como finalidad“…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia” (SC 0803/2005-R de 19 de julio), para lograr una justicia pronta y efectiva(las negrillas y subrayado son agregados).

En función al razonamiento precedente y a que los principios de economía procesal y celeridad tienen por finalidad hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el art. 115 de la CPE, respecto a garantizar el acceso a una justicia pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones; en el presente caso resulta necesario ingresar al examen del problema jurídico planteado, en razón a que la  Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, aún sin competencia para resolver la presente acción, denegó la tutela solicitada y para ello efectúo un análisis de las presuntas lesiones denunciadas por la accionante. En ese sentido, anular obrados implicaría que el órgano jurisdiccional que se constituya como tribunal o juez de garantías realice un nuevo pronunciamiento proveyéndose a un resultado con el mismo efecto, significando ello un movimiento innecesario de la administración de justicia y perjuicio del accionante, siendo previsiblemente se advirtió la inexistencia de dicha vulneración.