SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2012

Fecha: 04-Ene-2012

III.2.3.2. Respecto del carácter modificable de las medidas                        cautelares

La Constitución Política del Estado en su art. 125, al establecer el alcance y finalidad del presente medio de defensa, mantiene su triple carácter de acción preventiva, correctiva y reparadora, además de resaltar su carácter de ser oportuna, eficaz para restablecer o restituir los derechos a la libertad -física y de locomoción- y resguardar la vida cuando sea puesta en peligro. En ese sentido, resulta pertinente recordar que el art. 250 de la norma adjetiva penal, establece que las medidas cautelares de carácter personal -detención preventiva-, son revisables o modificables en cualquier momento del proceso, aún de oficio; es decir, no causan ejecutoria. En consecuencia, la medida cautelar de última ratio, puede ser modificada cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los elementos que dieron lugar a su imposición o que los mismos desaparecieron, conforme prevé el art. 239 del CPP.

En el caso concreto, el 17 de enero de 2012, un día antes de la interposición de la acción de libertad, Gladis Cárdenas Azad, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la cesación a la detención preventiva, que mediante proveído de 18 de ese mes y año, fijó audiencia para su consideración y resolución, sin que la misma se hubiere realizado hasta la fecha de sustanciación de la presente acción -Conclusión II.4 de este fallo-. Es decir, aún se encuentra pendiente el pronunciamiento del Juez de la causa sobre la solicitud de la accionante para el restablecimiento de su derecho a la libertad, ahora invocado. Circunstancia, que impide a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado y que amerita la denegatoria de la tutela solicitada.

En mérito a los argumentos expuestos, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso, no puede desconocerse la competencia que asistió a la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el cual, actuando en suplencia legal de la Sala Penal y Administrativa de dicho departamento, se constituyó en Tribunal de garantías y emitió la Resolución.