SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2012
Fecha: 04-Ene-2012
III.2.3.2. Respecto del carácter modificable de las medidas cautelares
La Constitución Política del Estado en su art. 125, al establecer el alcance y finalidad del presente medio de defensa, mantiene su triple carácter de acción preventiva, correctiva y reparadora, además de resaltar su carácter de ser oportuna, eficaz para restablecer o restituir los derechos a la libertad -física y de locomoción- y resguardar la vida cuando sea puesta en peligro. En ese sentido, resulta pertinente recordar que el art. 250 de la norma adjetiva penal, establece que las medidas cautelares de carácter personal -detención preventiva-, son revisables o modificables en cualquier momento del proceso, aún de oficio; es decir, no causan ejecutoria. En consecuencia, la medida cautelar de última ratio, puede ser modificada cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los elementos que dieron lugar a su imposición o que los mismos desaparecieron, conforme prevé el art. 239 del CPP.
En el caso concreto, el 17 de enero de 2012, un día antes de la interposición de la acción de libertad, Gladis Cárdenas Azad, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la cesación a la detención preventiva, que mediante proveído de 18 de ese mes y año, fijó audiencia para su consideración y resolución, sin que la misma se hubiere realizado hasta la fecha de sustanciación de la presente acción -Conclusión II.4 de este fallo-. Es decir, aún se encuentra pendiente el pronunciamiento del Juez de la causa sobre la solicitud de la accionante para el restablecimiento de su derecho a la libertad, ahora invocado. Circunstancia, que impide a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado y que amerita la denegatoria de la tutela solicitada.
En mérito a los argumentos expuestos, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso, no puede desconocerse la competencia que asistió a la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el cual, actuando en suplencia legal de la Sala Penal y Administrativa de dicho departamento, se constituyó en Tribunal de garantías y emitió la Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. De la competencia y sus características
- III.1.2. El Juez o tribunal competente para conocer la acción de libertad
- de hacerlo, sus actos y decisiones son nulos de pleno derecho, no tienen ningún efecto, ni causan consecuencia jurídica alguna”
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- No es extensible esa competencia a otros jueces o vocales de otras salas, salvo las circunstancias que así lo obliguen,
- En síntesis, dado que por disposición constitucional la acción de libertad solo podrá ser conocida por un juez o tribunal en materia penal, en el supuesto de darse una situación anómala procesal en la que un órgano jurisdiccional (juez unipersonal o tribunal) no competente conociera la presente acción de defensa, sin observar la norma fundamental, sus actos y su decisión, como se tiene dicho, son nulos, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la decisión asumida por el tribunal incompetente y corregir el procedimiento, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- para el conocimiento y sustanciación de la acción de libertad, por cuanto ningún otro Juez o tribunal está habilitada para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal, toda vez que si acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito Judicial que asuma competencia, la acción de libertad debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en materia penal, es decir por Jueces y Tribunales de Sentencia en Capitales de departamento y Jueces de Instrucción o Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecución Penal debido a las atribuciones y competencias específicas asumidas por Ley.
- Es necesario aclarar que los Tribunales de Sentencia, asumirán excepcionalmente tal competencia, sólo en caso de impedimento de la o las Salas Penales de la capital del Distrito Judicial donde se haya presentado la acción de libertad, puesto que con relación a su composición, dejarán de ser un Tribunal Penal de justicia ordinaria -compuesto por cinco jueces, 2 técnicos y 3 ciudadanos-, y pasarán a asumir la competencia de un Tribunal de Garantías Constitucionales -integrado por ambos jueces técnicos-, y sólo respecto a la acción de libertad;
- Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación a la SC 0756/2011-R de 20 de mayo,
- III.2.1. La aplicación prospectiva de la jurisprudencia
- III.2.2. El principio de celeridad y la interpretación previsora
- el primero, la interpretación previsora que exige velar sobre las consecuencias y efectos de la determinación adoptada;
- III.2.3.1. Respecto de la existencia o no de los elementos que dieron lugar a la detención preventiva
- bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla.
- si consideraba que existe error en su formulación, debió impugnar esta situación ante el Juez contralor de la investigación, a través de los mecanismos intra procesales concedidos por ley al efecto, y en caso de persistir la lesión, a través de la acción de amparo constitucional. Lo que no aconteció en el caso de autos.
- III.2.3.2. Respecto del carácter modificable de las medidas cautelares
- DENEGAR