AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2011, cursante de fs. 202 a 210 vta., el accionante en representación de Martha Mercado Ferrufino de Rodríguez manifiesta que, su mandante presentó denuncia penal contra Arturo Vicente Rodríguez Torrico por los delitos de allanamiento de domicilio, robo y atentados contra la libertad del trabajo, caso aperturado (9753/07) por el Ministerio Público el 20 de noviembre de 2007, informando del inicio de las investigaciones al órgano jurisdiccional el 22 del mismo mes y año, tiempo en el que no se realizó ningún acto investigativo.
Menciona que, el 11 de abril de 2008, la parte denunciada interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, bajo el fundamento que el Fiscal no presentó el inicio de las investigaciones en el plazo de veinticuatro horas según lo dispone el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando mediante Resolución 207/2008 de 29 de mayo, la realización de “…nuevo aviso fiscal de inicio de investigaciones, toda vez que de su fundamentación se concluye que no existió ningún acto de investigación que se hubiere efectuado sin control jurisdiccional…”(sic), el 22 de julio de 2008.
Indica que, mediante Resolución 11/2010 de 17 de febrero, el Ministerio Público interpuso imputación formal, contra la cual la parte imputada presentó incidente de actividad procesal defectuosa el 10 de marzo de 2010, bajo el argumento que esa Resolución se fundó en actos anulados por la autoridad jurisdiccional que emitió la Resolución 207/2008, el mismo fue rechazado mediante Resolución 173/2010 de 26 de marzo, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, por no demostrarse la vulneración de derecho constitucional alguno, encontrándose la declaración del imputado bajo control jurisdiccional, Resolución contra la cual, no presentó apelación o acción extraordinaria.
Finaliza señalando que, la parte imputada el 15 de octubre de 2010, interpuso nuevamente incidente de actividad procesal defectuosa, reiterando el fundamento del anterior incidente, el cual fue rechazado mediante Resolución 364/2010 de 12 de noviembre, por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal (en suplencia del Juzgado Sexto), en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 315 in fine del CPP, bajo el fundamento que, no puede plantearse nuevo incidente dado que fue rechazado anteriormente por los mismos motivos, determinación que fue apelada en la vía incidental, y fue resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Resolución 42/2011 de 10 de febrero, estableciendo se deje sin efecto la resolución apelada, y disponiendo “…la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo…”(sic), desconociendo -según el accionante- lo expresado en el art. 315 del CPP, Resolución contra la cual solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar mediante Resolución 53/2011 de 18 de febrero y notificada al mandante del accionante el 28 del mismo mes, decisión que vulneró las garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva contenidos en los arts. 115.II, 117.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 8
- ii) Nombre y domicilio de la autoridad demandada o de su representante legal
- v) Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión
- iii) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento
- vi) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- POR TANTO
- 3º