AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

improcedencia in limine

La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 035/2011 de 5 de agosto, cursante de fs. 214 a 215 vta., declaro la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con el fundamento que: a) La problemática planteada se refirió al “supuesto” desconocimiento y transgresión del art. 315 del CPP, pretendiendo el accionante que la jurisdicción constitucional valore la interpretación realizada por las autoridades demandadas, sin precisar o identificar qué criterios o principios no fueron aplicados o desconocidos al momento de interpretar la norma citada, o la forma como debieron ser empleados estos por las autoridades accionadas, limitándose a solicitar la nulidad del Auto de Vista; y, b) Respecto a la invocación realizada por el accionante respecto a la preclusión de actos procesales y que la Resolución 042/2011 vulneró el art. 315 del CPP; la Resolución 173/2010 de 26 de marzo, pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, determinando en su parte resolutiva que “este incidente no es apelable no está previsto en el art. 403 del CPP”(sic), restricción que a la parte imputada no le permitió impugnar, vulnerando el principio de recurribilidad de actos procesales y el principio de doble instancia y con relación a la segunda Resolución 364/2010 emitida por la Juez Cuarta de Instrucción en lo Penal, rechazando nuevamente la actividad procesal defectuosa planteada por la parte imputada, esta fue objeto de apelación incidental en ejercicio a su derecho a la defensa, no existiendo ningún óbice para su impugnación conforme lo dispone los arts. 314, 315, 403 inc.) 2 y 404 al 406 del CPP y entendimiento de las SSCC 0636/2010-R, 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R, 0721/2007-R y 0522/2005-R, no existiendo ninguna infracción a lo dispuesto en el art. 315 del CPP.