AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2012-RCA

Fecha: 31-Oct-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial de 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 38 a 41 vta., Limbert Jancko Cruz, interpuso acción de amparo constitucional contra Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, y Oscar Quiñones Miranda, Administrador a.i. de la Aduana Interior Potosí, denunciando la vulneración de los arts. 13, 14.II, IV y V, 16, 22, 24, 115.II, 117, 119.I, 120.I, 122, 123, 178.I, 312 y 410.II inc.2) de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al respecto, el accionante refiere que a raíz del acta de intervención 069/2012 de 26 de enero, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria ANGRP GR-POTPI 0362/2012 de 17 de febrero, por la cual resolvió declarar probada la comisión del ilícito de contravención aduanera en su contra, así como de Isabel Cruz Vda. de Jancko, disponiendo la devolución del “medio de transporte” en favor de la involucrada, en calidad de propietaria, además de imponer una multa por la suma de Bs29 737,50.- (veintinueve mil setecientos treinta y siete 50/100 bolivianos), que fue depositada en una cuenta bancaria.

Posteriormente, la mercadería fue rematada por la Aduana Interior Potosí, la cual fue adjudicada a su favor, pero al verse impedido por una de las causales de exclusión, solicitó la devolución del monto depositado previamente; sin embargo, a dos meses de supuestamente haberse extinguido la obligación contenida en la Resolución precitada, el administrador de la oficina regional, emitió el Auto Administrativo      AN-GRPGR-POTPI 009/2012 de 16 de abril, incrementando en un 30% por concepto de “multa agravante de reincidencia” por el monto de Bs17 843 (diecisiete mil ochocientos cuarenta y tres bolivianos), o su equivalente en Unidades de Fomento a la Vivienda, haciendo un total de UFV's10 343.- (diez mil trescientos cuarenta y tres unidades de fomento a la vivienda), alegando enmienda de error numérico, previsto en el art. 31 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, referido a la corrección de omisiones, que se puede realizar de oficio o, a instancia de partes, sin alterar sustancialmente la resolución.

En ese sentido, a criterio del accionante, al encontrarse la Resolución ejecutoriada, firme e inalterable, no merece modificación o alteración alguna. Asimismo; argumenta que, en virtud del art. 159 del Código Tributario Boliviano (CTB), la deuda se ha extinguido; por tanto, no persiste responsabilidad alguna, concluyendo que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, en concordancia con los principios establecidos en la Ley Fundamental.

De igual forma, presume que la emisión de la disposición administrativa, surgió a raíz de la solicitud del accionante de devolución del empoce de la mercadería rematada, cuyo objetivo era no devolverla; asimismo deja establecido que el medio de transporte no era de su propiedad, sino tan sólo la mercadería que iba en ella el momento de la intervención, sanción que canceló en su debida oportunidad.

Finalmente, establece que agotó todos los medios de impugnación ante instancias administrativas, que sistemáticamente fueron conculcados sus derechos a la petición y a la presunción de inocencia, hecho demostrado en la inexistencia de una sanción ni sentencia ejecutoriada en su contra, que lo califique de reincidente, debido a que no tiene deudas tributarias ni sancionatorias pendientes, sino un proceso por contravención y no por contrabando.