AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2012-RCA
Fecha: 31-Oct-2012
punto b)
En ese entendido, si bien los arts. 129 de la Ley Fundamental y 54.I del CPCo, refieren que la acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en el presente caso, como consta por la relación efectuada, el accionante agotó las vías de reclamo que le faculta la ley.
En ese sentido, se verifica que el accionante ha cumplido con lo exigido por el art. 33 del referido Procedimiento, aunque el tribunal de garantías rechazó la demanda en aplicación de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin considerar que a partir del 6 de agosto de 2012, se puso en vigencia el Código Procesal Constitucional, norma legal que debió observarse para resolver el presente caso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, según el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición
- II.5.
- Fragmento 13
- declaró probada la comisión del ilícito de contravención aduanera de contrabando, en contra del accionante y la señora Isabel Cruz Vda. de Jancko
- la Resolución impugnada 009/2012 de 16 de abril (fs. 11 a12), incrementó la multa por la agravante de reincidencia, en un considerable porcentaje ascendiendo a un total de Bs17 843.-
- apeló dicha resolución por “anómala”, mediante escrito de 21 de mayo de 2012
- e) Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- g) Petición
- rechazó el recurso de alzada,
- punto b)
- 3º