AUTO CONSTITUCIONAL 0796/2012-CA
Fecha: 10-Oct-2012
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad
A su vez el art. 111 de la LTCP referido a la oportunidad de solicitar se promueva esta acción, establece que la misma: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”.
Consiguientemente, esta acción constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus preceptos con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si existe contradicción en sus términos, con el fin de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una disposición inconstitucional.
- Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.2 De la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.3 Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
- 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad
- Fragmento 8
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad correctivo o posterior
- normas vigentes que tengan vida y formen parte del ordenamiento jurídico; sin embargo, excepcionalmente el juicio de constitucionalidad normativo procede contra normas que fueron abrogadas o derogadas, no se encuentran vigentes
- II.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR