AUTO CONSTITUCIONAL 0809/2012-CA
Fecha: 26-Oct-2012
a) La emisión de actos jurisdiccionales luego de haber operado la cesación de sus funciones; y, b) la emisión de actos jurisdiccionales, pronunciados luego de haberse establecido en contra de una autoridad jurisdiccional, su suspensión del ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En el orden de ideas expresado, se tiene que el legislador, en el numeral segundo del art. 146 del CPCo., de manera expresa restringe la procedencia del recurso directo de nulidad para resoluciones dictadas por autoridades jurisdiccionales, siendo procedente este mecanismo constitucional solamente para dos supuestos expresos: a) La emisión de actos jurisdiccionales luego de haber operado la cesación de sus funciones; y, b) la emisión de actos jurisdiccionales, pronunciados luego de haberse establecido en contra de una autoridad jurisdiccional, su suspensión del ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En una interpretación teleológica del segundo numeral del art. 146 del CPCo; establece que, la restricción de la procedencia del recurso directo de nulidad en relación a autoridades jurisdiccionales, encuentra razón de ser en la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional; por tanto, en cumplimiento del mandato normativo, en etapa de admisibilidad, deberá verificarse su estricta observancia, para evitar así disfunciones procesales que afecten los mandatos normativos imperantes.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- resoluciones dictadas por las autoridades judiciales
- a) La emisión de actos jurisdiccionales luego de haber operado la cesación de sus funciones; y, b) la emisión de actos jurisdiccionales, pronunciados luego de haberse establecido en contra de una autoridad jurisdiccional, su suspensión del ejercicio de funciones jurisdiccionales.
- II.4. Análisis del caso concreto
- a)
- IMPROCENTE