AUTO CONSTITUCIONAL 0809/2012-CA
Fecha: 26-Oct-2012
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2012, cursante de fs. 25 a 29 vta., el recurrente señala que dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Tribunal de garantías (Sala Civil Segunda de ese Tribunal) emitió la Resolución de 30 de marzo de 2012, declarando probada la demanda, ordenando como medida cautelar la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena librado en su contra. Sin embargo, esta decisión fue revocada en revisión por la SCP 0344/2012 de 22 de junio, por no haber agotado los medios de reclamo, y como corresponde se notificó al Tribunal de garantías de la ciudad de Cochabamba, quien posteriormente notificó a la Sala Civil y al Juzgado liquidador en materia penal de la misma ciudad, mediante Auto de 2 de octubre de 2012.
Argumenta que, de forma ilegal los Vocales de la Sala Civil “Primera” de manera ultra petita ordenan “al Juez de la causa a fin de que proceda conforme a derecho; (ejecución del mandamiento de condena)” el mismo que fue librado en su contra dentro de un proceso penal ejecutoriado seguido por el Ministerio Público por delitos relacionados con la Ley 1008 de 19 de julio de 1988.
Manifiesta que, los Vocales recurridos, sin tener competencia interpretan por el Juez ad quo el contenido de la Sentencia de Amparo Constitucional, pero esa ejecución -a criterio del accionante- correspondía al Juez de Partido Liquidador en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, quien fue la autoridad que en primera instancia ordenó la suspensión de la ejecución del referido mandamiento de condena y no así la Sala Civil Segunda constituida en Tribunal de garantías, que al haber obrado en ese sentido, usurparon funciones que no les competen según lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) atentando contra el debido proceso.
Continúa fundamentando que, durante todo el proceso penal seguido en su contra, se interpusieron dos amparos constitucionales, dentro de los cuales la Sala Civil Segunda dictó ambas Resoluciones, la primera el 12 de noviembre de 2010 que al presente se encuentra vigente e incólume, y la segunda el 30 de marzo de 2012, ambas disponiendo la suspensión del mandamiento de condena, por lo que los Vocales de la referida Sala conocedores de sus propios fallos no debieron actuar en forma ultra petita usurpando funciones que no le competen, ordenando la ejecución del mandamiento de condena cuya suspensión se encuentra vigente según dispone la Resolución de 12 de noviembre de 2010.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- resoluciones dictadas por las autoridades judiciales
- a) La emisión de actos jurisdiccionales luego de haber operado la cesación de sus funciones; y, b) la emisión de actos jurisdiccionales, pronunciados luego de haberse establecido en contra de una autoridad jurisdiccional, su suspensión del ejercicio de funciones jurisdiccionales.
- II.4. Análisis del caso concreto
- a)
- IMPROCENTE