AUTO CONSTITUCIONAL 0825/2012-CA
Fecha: 31-Oct-2012
c)
c) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Resolución de 1 de octubre de 2012 (fs. 628 y vta.), manifestó que según el fundamento jurídico esgrimido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ambos Tribunales jurisdiccionales que declinaron su competencia podrían conocer la acción de amparo interpuesta, porque en uno y otro se habrían vulnerado derechos y garantías constitucionales del accionante, situación que no se encuentra determinada en el Código Procesal Constitucional, por lo que el entendimiento de la SC 0347/2010, que resuelve esta circunstancia en el caso de la acción de amparo constitucional, la cual no fue modulada y por ende aplicable al caso según mandato de los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo ser acatada por la autoridad jurisdiccional de La Paz, ratificándose en la Resolución de declinatoria de 13 de septiembre de 2012, ordenando la devolución de antecedentes nuevamente al departamento de La Paz.
- I.1. Síntesis de la solicitud
- a)
- b)
- c)
- d)
- II.1.
- tiene la finalidad de determinar el titular de una competencia asignada por la Constitución, en aquellos casos en los que, con motivo de emitir una disposición, resolución o adoptar un acto, se genera un conflicto porque se entiende que uno de los titulares de un órgano público invade el ámbito de competencia de otro
- los conflictos de competencia sólo se suscitan
- el 12 de septiembre de 2012
- ambas declinaron
- ADMITIR