AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2012-RQ
Fecha: 15-Oct-2012
I.2. Hechos que motivan el recurso
Notificado el precitado Auto Constitucional, el 8 de octubre de 2012, a horas 10:33; el 11 de igual mes y año, el recurrente formuló recurso de queja contra el mismo, impetrando se lo deje sin efecto “por afectar el debido proceso constitucional además de los derechos (…) señalados” y se admita el recurso directo de nulidad ordenando la prosecución del trámite.
Como argumentos que sustentan su petitorio, alega que el Auto Constitucional impugnado, fue emitido sin una motivación suficiente y necesaria del por qué debía rechazarse el recurso directo de nulidad, más aún si los requisitos de admisión fueron cumplidos conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerándose en su criterio los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la garantía del debido proceso, al no haber sustentado ni fundamentado en lo más mínimo su decisión, señalando únicamente aspectos ambiguos y contradictorios, basándose en una incorrecta presunción al considerar que las resoluciones objetadas no estarían enmarcadas al art. 146 del CPCo, que determina que no procede el recurso analizado contra resoluciones emanadas por autoridad judicial, excepto en el caso que hayan sido pronunciadas después del cese o suspensión de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario seguido en su contra -lo que no habría sido establecido en obrados menos demostrado por su parte-. No se tomó en cuenta que el Auto Supremo 156/2012, fue pronunciado por ex Ministros de la entonces Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, después de seis meses de haber cesado en sus funciones y pese a la inexistencia de dicha institución como parte del Órgano Judicial, sin haber especificado norma que le faculte para obrar con la referida arbitrariedad, apartándose de la razonabilidad transgrediendo incluso derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el debido proceso, la garantía de motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, la tutela efectiva y la defensa, por cuanto se tiene demostrado que observó los requisitos insertos tanto en la Ley Fundamental como en el Código Procesal Constitucional.
Por otra parte, alude que del contenido del Auto Constitucional examinado, se puede advertir el desconocimiento del principio de congruencia que exige armonía entre la parte considerativa de la resolución y la resolutiva, careciendo de los motivos que justifiquen porque no se cumplió con los requisitos previstos en el art. 27.II del CPCo -los que si fueron plasmados a cabalidad-, referidos a la existencia de cosa juzgada constitucional, que la causa hubiera sido presentada extemporáneamente o carezca en absoluto de fundamento jurídico constitucional que merezca una decisión de fondo; estando sin embargo sustentado el rechazo -en la parte dispositiva del fallo- en el mencionado art. 27 del CPCo.
Igualmente refiere como lesivo a sus derechos, que el Auto Constitucional fue notificado veinte días después de su emisión, pese a que es anhelo de todo ciudadano acudir en busca de justicia constitucional cuando en la justicia ordinaria o en otras jurisdicciones se producen actos procesales contrarios a derechos, garantías y principios constitucionales, no siendo posible concebir que se observen ciertas conductas contrarias al debido proceso constitucional, como la inmediatez en la tramitación y el consecuente cumplimiento de plazos, por la propia Comisión de Admisión.
Expresa finalmente que, al haberse demostrado de manera clara e indubitable en el memorial del recurso directo de nulidad, que las autoridades y ex autoridades demandadas adecuaron su conducta y actuaciones a lo previsto por el art. 122 de la Norma Suprema, además de haber cumplido todos los requisitos para su admisión circunscritos al art. 27.II del CPCo, la Comisión de Admisión debió admitir el referido recurso a efecto de que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a su consideración de fondo.
- I.1. Rechazo del recurso directo de nulidad por la Comisión de Admisión
- I.2. Hechos que motivan el recurso
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
- II.2. En cuanto a la procedencia o no del recurso de queja presentado
- recursos
- Previsión normativa de la cual se establece con claridad que son sólo respecto a estos supuestos que la Comisión de Admisión debe basarse y efectuar la compulsa y verificación del cumplimiento de los mismos a efecto de la admisión o rechazo de una acción, por ende su competencia se encuentra circunscrita a este ámbito
- debe circunscribirse a lo previsto por los arts. 24 y 27.II del CPCo, no siendo permisible rechazar por otros aspectos que no estuvieren expresamente señalados en la norma.
- II.2.2. Del recurso directo de nulidad presentado
- Respecto al inc. a) de la norma citada, se advierte que en lo relativo al decreto de 6 de marzo de 2012 y Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo, no concurre cosa juzgada constitucional
- 1º REVOCAR en parte
- 2º