AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2012-RQ
Fecha: 15-Oct-2012
Previsión normativa de la cual se establece con claridad que son sólo respecto a estos supuestos que la Comisión de Admisión debe basarse y efectuar la compulsa y verificación del cumplimiento de los mismos a efecto de la admisión o rechazo de una acción, por ende su competencia se encuentra circunscrita a este ámbito
Previsión normativa de la cual se establece con claridad que son sólo respecto a estos supuestos que la Comisión de Admisión debe basarse y efectuar la compulsa y verificación del cumplimiento de los mismos a efecto de la admisión o rechazo de una acción, por ende su competencia se encuentra circunscrita a este ámbito; no siendo permisible que en etapa de admisión, se rechace una causa por situaciones no descritas en los arts. 24 y 27.II del CPCo, así como se halla impedida de realizar análisis de otros aspectos que no se refieran a los mismos.
Si bien y conforme a la doctrina constitucional que ahora se encuentra prevista en el Código Procesal Constitucional, la Comisión de Admisión tiene la facultad de confirmar la improcedencia o determinar la admisión de una acción de tutela, específicamente las relacionadas con las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento y por aplicación del procedimiento de la acción de amparo constitucional, la acción de protección de privacidad, conforme al art. 131.I de la CPE; dicha facultad se encuentra expresamente establecida en el Código Procesal Constitucional en su art. 30.III; es decir, que podrá declarar improcedente una acción alegando la concurrencia de causales de inactivación haciendo referencia a los supuestos previstos en la norma respecto a la improcedencia del mismo conforme a su naturaleza jurídica y alcances.
- I.1. Rechazo del recurso directo de nulidad por la Comisión de Admisión
- I.2. Hechos que motivan el recurso
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
- II.2. En cuanto a la procedencia o no del recurso de queja presentado
- recursos
- Previsión normativa de la cual se establece con claridad que son sólo respecto a estos supuestos que la Comisión de Admisión debe basarse y efectuar la compulsa y verificación del cumplimiento de los mismos a efecto de la admisión o rechazo de una acción, por ende su competencia se encuentra circunscrita a este ámbito
- debe circunscribirse a lo previsto por los arts. 24 y 27.II del CPCo, no siendo permisible rechazar por otros aspectos que no estuvieren expresamente señalados en la norma.
- II.2.2. Del recurso directo de nulidad presentado
- Respecto al inc. a) de la norma citada, se advierte que en lo relativo al decreto de 6 de marzo de 2012 y Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo, no concurre cosa juzgada constitucional
- 1º REVOCAR en parte
- 2º