AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2012-RQ
Fecha: 15-Oct-2012
Respecto al inc. a) de la norma citada, se advierte que en lo relativo al decreto de 6 de marzo de 2012 y Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo, no concurre cosa juzgada constitucional
Respecto al inc. a) de la norma citada, se advierte que en lo relativo al decreto de 6 de marzo de 2012 y Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo, no concurre cosa juzgada constitucional; empero, en cuanto al Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril, se comprueba del sistema de gestión procesal de este Tribunal, la interposición de una anterior acción de amparo constitucional por el mismo recurrente en la que ya se impugnó la ilegalidad del Auto Supremo 103/2011, causa signada con el número de expediente 00050-2012-01-AAC, y que fue resuelta mediante la SCP 0051/2012 de 5 de abril, denegando la tutela impetrada; existiendo por tanto, en lo concerniente a esta resolución cosa juzgada constitucional, circunstancia que motiva a que en relación a este Auto Supremo deba rechazarse el presente recurso.
En ese orden de ideas, se concluye en cuanto al decreto de 6 de marzo de 2012 y Auto Supremo 156/2012, que habiéndose establecido el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad, así como la inexistencia de supuestos que ameriten el rechazo -traducidos en la concurrencia de cosa juzgada constitucional, presentación extemporánea o carencia de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo-, corresponde que el recuso directo de nulidad ahora examinado sea admitido; máxime, si como se determinó en el Fundamento Jurídico II.2.1 del presente Auto Constitucional, no puede rechazarse el recurso directo de nulidad por aspectos que no se encuentren descritos específicamente en el procedimiento; no siendo aplicable a dicho recurso en etapa de admisión, el criterio asumido para otras acciones que difieren de su naturaleza y tramitación. No acontece lo mismo, en relación al Auto Supremo 103/2012, por cuanto conforme se explicó en el párrafo precedente, consta la existencia de cosa juzgada constitucional sobre el mismo, que imposibilita la admisión en cuanto a este punto impugnado.
- I.1. Rechazo del recurso directo de nulidad por la Comisión de Admisión
- I.2. Hechos que motivan el recurso
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
- II.2. En cuanto a la procedencia o no del recurso de queja presentado
- recursos
- Previsión normativa de la cual se establece con claridad que son sólo respecto a estos supuestos que la Comisión de Admisión debe basarse y efectuar la compulsa y verificación del cumplimiento de los mismos a efecto de la admisión o rechazo de una acción, por ende su competencia se encuentra circunscrita a este ámbito
- debe circunscribirse a lo previsto por los arts. 24 y 27.II del CPCo, no siendo permisible rechazar por otros aspectos que no estuvieren expresamente señalados en la norma.
- II.2.2. Del recurso directo de nulidad presentado
- Respecto al inc. a) de la norma citada, se advierte que en lo relativo al decreto de 6 de marzo de 2012 y Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo, no concurre cosa juzgada constitucional
- 1º REVOCAR en parte
- 2º