AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2012-RQ
Fecha: 15-Oct-2012
recursos
El Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto de 2012, establece en su Capítulo Quinto, las normas comunes a ser empleadas en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, previendo en su art. 26, las cuestiones relativas a la presentación de la acción, demanda, consulta o recurso y las observaciones de forma, determinando en su parágrafo I, que las mismas pueden ser presentadas de forma personal o por cualquier otro medio, reglamentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con cargo a remisión de original; previsión normativa de donde se infiere en su parágrafo II, que la Comisión de Admisión asume la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos por el art. 24 del CPCo y en su caso, de observar los mismos, otorgando el plazo de cinco días a efecto de que sean subsanados, y en la eventualidad de no cumplirse con éstos, tener como no presentada la solicitud.
En este contexto, el art. 27 del ya referido Código, estipula que la Comisión de Admisión dentro de sus atribuciones inicialmente verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo y en su caso, el acatamiento de las observaciones efectuadas a la acción o recurso presentado, y en un plazo no mayor de cinco días, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la causa impetrada.
Entonces, de manera general se ha previsto que la Comisión de Admisión tiene la facultad de verificar la observancia de los requisitos de admisibilidad señalados en el art. 24 del CPCo, que resultan comunes para las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, consultas y recursos, interpuestos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; así como de rechazarlas, únicamente en tres supuestos conforme al art. 27.II del Código referido, a saber: a) A la concurrencia de cosa juzgada constitucional; b) Cuando la solicitud sea presentada de manera extemporánea, en los casos que así corresponda; y/o, c) La causa carezca de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo.
- I.1. Rechazo del recurso directo de nulidad por la Comisión de Admisión
- I.2. Hechos que motivan el recurso
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
- II.2. En cuanto a la procedencia o no del recurso de queja presentado
- recursos
- Previsión normativa de la cual se establece con claridad que son sólo respecto a estos supuestos que la Comisión de Admisión debe basarse y efectuar la compulsa y verificación del cumplimiento de los mismos a efecto de la admisión o rechazo de una acción, por ende su competencia se encuentra circunscrita a este ámbito
- debe circunscribirse a lo previsto por los arts. 24 y 27.II del CPCo, no siendo permisible rechazar por otros aspectos que no estuvieren expresamente señalados en la norma.
- II.2.2. Del recurso directo de nulidad presentado
- Respecto al inc. a) de la norma citada, se advierte que en lo relativo al decreto de 6 de marzo de 2012 y Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo, no concurre cosa juzgada constitucional
- 1º REVOCAR en parte
- 2º