SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2012

Fecha: 01-Oct-2012

17 de mayo de 2006

Con posterioridad a todo ello, el accionante el 17 de mayo de 2006, se apersonó ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, argumentando en lo principal que, existe una inobservancia e infracción a la ley sustantiva civil con la resolución del Auto de 10 de abril de 2003, pues la solicitud por compensación no es procedente, por lo que de ningún modo el concursante René Augusto Claros García podía solicitar adjudicación por compensación de la obligación adquirida; además que se incurrió en hechos procesales que no se ajustan a las disposiciones legales ya que debería haberse procedido a la “desacumulación” del proceso coactivo que se le seguía, por lo que al no haberse observado en el proceso concursal lo estatuido por el art. 577 del CPC, se incurrió en un acto ilegal y omisión indebida violando los derechos constitucionales al debido proceso y la “seguridad jurídica”; concluyendo su memorial en la petición referida a que se establezca la nulidad del acta de remate de 26 de noviembre de 2002, asì como del Auto de adjudicación de 10 abril de 2003, que no se autorice y se rechace la pretensión de René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros de querer rematar otro bien inmueble por no tener el derecho de hacer en función del título coactivo.

Desarrollados los antecedentes procesales anteriores, cabe destacar que, en concreto, el accionante pretende que las autoridades judiciales demandadas dicten un nuevo Auto de Vista aplicando las competencias contenidas en los arts. 236 y 577 del CPC, pretendiendo básicamente la revisión del fenecido proceso concursal y sus emergencias provenientes de la ejecución de la sentencia emitida, sobre todo respecto a la adjudicación de su bien inmueble.

En ese sentido, y precisamente merced a los antecedentes expuestos líneas precedentes, denota negligencia del accionante en realizar un seguimiento exhaustivo y responsable de la ejecución de la sentencia emanada del concurso de acreedores; ello debido a que desde su memorial presentado el 18 de julio de 2002, por el que observó el avalúo presentado por la parte adversa no volvió a apersonarse ante la instancia judicial, y sobre todo porque contra las determinaciones que ahora objeta no activó de forma oportuna los medios intra-procesales de impugnación que el Código de Procedimiento Civil le franquea.

Al efecto y en concordancia con lo mencionado, el Código de Procedimiento Civil, contempla a su interior tanto el trámite a seguir en la ejecución de sentencia, como los mecanismos de impugnación con los que cuentan las partes procesales para los casos en los cuales consideren que las providencias o cualquier resolución les causa agravios, así el art. 517 del CPC, a la letra señala: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”; por su parte, el art. 518 del mismo compilado procesal señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.